REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 06 de octubre de 2009
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-2923

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha primero (1°) de octubre de 2009, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Richard José Carrillo Márquez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.310.121, estudiante, domiciliado en la Pedregosa Alta, Loma Corazón de Jesús, casa sin número, Mérida, Estado Mérida.

En este sentido, una vez admitida la acusación presentada en contra del acusado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el acusado libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218, encabezamiento, ejusdem. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, fueron descritos de manera clara y sencilla en la acusación fiscal (folios 70 al 83, señalándose lo siguiente:

“La causa de la detención obedece a que en fecha 23 de Mayo de 2009, siendo las 11:45 de la mañana, se constituyó una comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° LP01-P-2009-2890, otorgada por el Tribunal de Control N° 06, integrada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO LUIS OMAR DIAZ, CABO SEGUNDO ATILANO ROJAS, CABO SEGUNDO MARIA LUISA LOPEZ, DISTINGUIDO JOEL GARCIA, DISTINGUIDO YOSAMAN GUZMAN, AGENTE JAVIER RIVAS, acompañados en el presente acto por los ciudadanos FLORES MIDEROS JOSE GREGORIO AGUSTI y GAVIDIA DUGARTE GABRIEL EMILIO, quienes fueron testigos presenciales del acto efectuado en la Pedregosa Alta, Sector Loma Corazón de Jesús, Casa s/n, al llegar la comisión policial al sitio antes indicado, el jefe de la comisión procedió a tocar la reja de protección de la vivienda en varias oportunidades haciendo caso omiso a la comisión policial viéndose en la necesidad de abordar la vivienda por un lateral de la misma, una vez dentro de la vivienda se logró visualizar un ciudadano quien al notar la presencia policial se le abalanzó a uno de los funcionarios, viéndose en la necesidad de neutralizar al ciudadano utilizando la fuerza física, seguidamente el jefe de la comisión policial procedió a leerle la orden de allanamiento dirigida al ciudadano JESUS DURAN APODADO EL CHINO, respondiendo el mismo que era el, que se hacia llamar de esa manera pero que su verdadera identidad era CARRILLO MARQUEZ RICHARD JOSE, y que lo apodaban el chino, seguidamente el jefe de la comisión procede a preguntarle al ciudadano que si querría ser asistido por un abogado o persona de su confianza durante la revisión de su vivienda, ya que dentro de la vivienda se encontraba su progenitora quien se negó a identificarse, respondiendo el mismo que si quería que lo asistiera su vecina también se le otorgo el derecho de realizar una llamada telefónica, respondiendo su vecina que no podía porque se encontraba en el centro de la ciudad, de igual manera se le preguntó en presencia de los testigos que si tenía dentro de la vivienda o adherido a su cuerpo o vestimenta alguna sustancia o armas de fuego, contestando en forma muy nerviosa que no, seguidamente se comenzó con la revisión de la vivienda, se revisó la habitación del ciudadano logrando encontrar debajo del colchón un (01) envoltorio de regular tamaño de material plástico transparente y dentro del mismo se lograba observar una sustancia en forma compacta de presunta droga (piedra) cuando eran exactamente las 12:30 p.m., le fueron leídos los derechos, continuando con la revisión se encontró dentro de un gavetero que se encontraba frente a la cama se incauto un (01) arma de fuego tipo escopeta doble cañón calibre 16 mm con empuñadura de madera color marrón y dentro de la misma se logró visualizar dos cartuchos sin percutir del mismo calibre, también se encontró dentro de la misma gaveta un (01) envase de material plástico de color blanco con la tapa de color rojo el contenía en su interior de treinta y tres (33) envoltorios de papel aluminio de presunta droga dos (02) envoltorios contentivos de restos vegetales, también fueron encontrados en la parte de arriba la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (160,00 Bs.F) en billetes de diferentes denominaciones de circulación legal en el país, se continuo con la revisión de la vivienda no encontrando ningún otro tipo de evidencia en el resto de la vivienda. De igual se le informó a este Despacho, quien giró las instrucciones correspondientes. En efecto, conforme a la Experticia Química-Botánica Barrido N° 9700¬067-LAB-1 076 de fecha 24-05-2009, suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga YASMIN C. MORALES OVALLES, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: MUESTRA 1: Un (01) envase elaborado en plástico duro de color blanco con su respectiva tapa color rojo, en cuyo interior: Treinta y tres (33) envoltorios tipo cebollitas elaborados en papel de aluminio anudados con el mismo material. Dos (02 envoltorios elaborados en material sintético flexible de los cuales uno de color negro atado a sus extremos con hilo de color negro y uno de color azul y amarillo atado con el mismo material en sus extremos. PESO BRUTO DE LAS MUESTRAS 01: 16 GRAMOS CON 100 MILlGRAMOS. Un (01) envoltorio elaborado en material sintético flexible transparente atado en sus extremos con el mismo material. CON UN PESO BRUTO DE: 73 GRAMOS CON SEISCIENTOS MILlGRAMOS. ARROJANDO UN PESO NETO DE SETENTA Y SEIS (76) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILlGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) Y UN (01) GRAMO CON CIEN (100) MILlGRAMOS DE MARIHUANA”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos efectivamente encuadran en los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218, encabezamiento, ejusdem. A los fines de determinar la penalidad a imponer en el presente caso, por la admisión de los hechos a la cual se acogió el acusado, este Juzgado hace las siguientes consideraciones.

El delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una penalidad de seis (6) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio siete (7) años de prisión, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal. Por cuanto el acusado no tiene mala conducta predelictual, se acuerda disminuir la penalidad a seis (6) años de prisión, conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal. El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, dispone una penalidad de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años de prisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Por cuanto el acusado no tiene mala conducta predelictual, se acuerda disminuir la penalidad a su límite inferior, es decir, tres (3) años de prisión, conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal. El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, dispone una penalidad de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años de prisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Por cuanto el acusado no tiene mala conducta predelictual, se acuerda disminuir la penalidad a su límite inferior, es decir, tres (3) años de prisión, conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal. El delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, dispone una penalidad de un (1) mes a dos (2) años de prisión, siendo su término medio un (1) año y quince (15) días de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal. Por cuanto el acusado no tiene mala conducta predelictual, se acuerda disminuir la penalidad a su límite inferior, es decir, un (1) mes de prisión, conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal.

El artículo 88 del Código Penal, dispone: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Conforme a esta norma, a la pena del delito más grave, que en el presente caso es seis (6) años de prisión, deberá aumentarse la mitad de las penas correspondientes al resto de los delitos. Así, tenemos, que la pena normalmente aplicable en el presente caso es de nueve (9) años y quince días de prisión. No obstante, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. Sin embargo, se deja expresa constancia que en el presente caso, por la pena aplicable a los delitos cometidos por el acusado, no se aplicará el contenido del artículo 376, segundo y tercer párrafo, del Código Orgánico Penal, que disponen: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, se establece una penalidad de cinco (5) años de prisión, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dispositiva. Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1°. De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado Richard José Carrillo Márquez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.310.121, estudiante, domiciliado en la Pedregosa Alta, Loma Corazón de Jesús, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218, encabezamiento, ejusdem, en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal.

2°. Condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

3°. No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el principio de la gratuidad de la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4°. Se acuerda que el acusado permanezca privado de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.

5°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la confiscación del dinero incautado en el procedimiento policial que encabeza las actuaciones, descrito ampliamente en la experticia de autenticidad o falsedad N° 1115, inserta al folio 29 de las actuaciones, para lo cual se acuerda su depósito en la cuenta bancaria perteneciente a la Oficina Nacional Antidrogas.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia –una vez quede firme- a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz