REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de septiembre de 2009
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004489
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Erica Fernández Alvarado. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado Franki Arelay Rivas Terán, fue aprehendido el día diecinueve (19) de septiembre de 2009, aproximadamente a las siete (7:40) minutos de la noche, por los funcionarios José Vivas y Miguel Aponcio, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, cuando en labores de patrullaje por la Av. Sucre, con calle Carabobo, Municipio Pueblo Llano, observaron al ciudadano ya identificado a bordo de un vehículo Malibú, de color verde, el cual asumió una actitud sospechosa, por lo cual fue inspeccionado conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se logró decomisar nueve envoltorios de material plástico contentivos de una sustancia de presunta droga, razón por la cual fue detenido e impuesto de sus derechos.
En efecto, los hechos anteriormente descritos se encuentran acreditados con las siguientes diligencias de investigación: Acta policial suscrita por los funcionarios José Vivas y Miguel Aponcio, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (folio 14); donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue detenido el ciudadano Franki Arelay Rivas Terán; inspección ocular N° 4014 (folio 22); experticia de autenticidad o falsedad N° 2034, practicada a ocho piezas de billetes los cuales resultaron ser auténticos y de origen legal en el país (folio 28); experticia toxicológica in vivo N° 1914 (folio 29) en la cual se determinó que el imputado resultó positivo para la presencia de cocaína en la orina; experticia botánica y química N° 1913 (folio 30) practicada a la sustancia incautada en la cual se determinó que las mismas constituyen diez (10) gramos con trescientos miligramos de cocaína; inspección ocular N° 4015 (folio 32) practicada en el sitio donde se produjo la aprehensión del imputado; experticia de reconocimiento de seriales N° 736 (folio 34) practicada en un vehículo chevrolet, modelo Malibú, tipo sedán, color verde, año 1080, placas LAM-643, serial de carrocería N° 1T19AAV315129.
A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
Por las consideraciones precedentes, este Tribunal estima que la aprehensión del imputado encuadra en los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que dicha aprehensión se produjo en situación de flagrancia en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
2°. De la medida de coerción personal. Conforme al artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). A su vez, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada veinte (20) días ante la Prefectura de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida. Así se decide.
3°. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la sede del Despacho Fiscal. Así se decide.
4°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
4.1. Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Franki Arelay Rivas Terán, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el mismo fue detenido en el momento mismo de cometer el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.2. Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada veinte (20) días ante Prefectura de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida.
4.3. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.4. Se ordena la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.5. Se acuerda la realización de la Experticia Psiquiátrica al imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
4.6. Se decreta la incautación preventiva del dinero descrito en la experticia N° 9700-067-DC-2034, suscrita por el funcionario José Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, así como del vehículo descrito en la experticia N° 9700-067-EV-736-09, suscrita por el funcionario Rosendo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, todo conforme con lo dispuesto en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, publíquese y remítase a la sede de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz