REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de septiembre de 2009
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004501
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. María Eugenia Paredes. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que los imputados José Antonio Hernández Flores y Leonidas Contreras García, fueron aprehendidos en fecha 20.09.2009, por los funcionarios Carlos González y Frank Gómez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en razón de que presuntamente habían herido al ciudadano Fredy Fandiño Fierro, el cual fue encontrado golpeado y con una herida abierta a nivel del tórax, en la Vega de San Antonio, sector las Playitas, El Arenal, Estado Mérida. No obstante, de la entrevista que se le tomó a la víctima, ésta manifestó que se encontraba en compañía de los ciudadanos José Antonio Hernández Flores y Leonidas Contreras García en la casa del primero de los nombrados ingiriendo licor, y de repente lo agredieron pero no sabría decir cuál de ellos lo hizo, lo que imposibilita a este juzgador decretar la aprehensión en situación de flagrancia de alguno de los imputados.
También constan en las actuaciones, las siguientes diligencias; Acta policial suscrita por los funcionarios Carlos González y Frank Gómez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (folio 11); experticia hematológica N° 2035 (folios 21 y 22); inspección ocular N° 4009 (folio 23) realizada en la Vega de San Antonio, sector las Playitas, El Arenal, Estado Mérida; experticia toxicológica in vivo N° 1919 (folio 26) mediante la cual se determinó que ambos imputados resultaron positivo para la presencia de cocaína y marihuana; experticia médico forense N° 2544 (folio 28) practicada al ciudadano Fredy Fandiño Fierro, en la cual se determinó que el precitado ciudadano presentó lesiones que ameritaron asistencia médica susceptibles de curar en un lapso de 35 días.
A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
Por las consideraciones precedentes, este Tribunal estima que la aprehensión de los imputados José Antonio Hernández Flores y Leonidas Contreras García, no se produjo en situación de flagrancia conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hubo testigos que pudieran afirmar que los imputados fueron las personas que golpearon al ciudadano Fredy Fandiño Fierro, ya que incluso la víctima, al admitir que se encontraba bajo los efectos del alcohol no pudo determinar quién lo había golpeado. Por estas consideraciones, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida y se ordena la inmediata libertad de los imputados. Así se decide.
2°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Declara sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, de decretar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos José Antonio Hernández Flores y Leonidas Contreras García, en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previstas en el artículo 415 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los mismos no fueron aprehendidos en el momento mismo de cometer el precitado delito en perjuicio del ciudadano Fredy Fandiño Fierro. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena de los imputados.
Regístrese, publíquese y remítase a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz