REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de septiembre de 2009
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P2009-004530
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Erica Fernández Alvarado. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado Julio Arturo Pérez Dugarte, fue aprehendido el día veintiuno (21) de septiembre de 2009, aproximadamente a las diez (10:00) de la noche, por los funcionarios policiales José Clemente García, Jesús Sosa, Luis Urbina, Carlos Camacho, Miguel Ramírez, Miguel Altuve, José Vivas, Hendir Quintero, Yorman Pérez y Daniel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, previo allanamiento practicado en la residencia ubicada en el Barrio el Cambio, calle 2, casa N° 11, sector El Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Estado Mérida, debidamente autorizado por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como se evidencia al folio 14 de las actuaciones. En efecto, los funcionarios ya identificados dejaron constancia que producto del allanamiento se lograron decomisar varios envoltorios contentivos de presunta droga y dos pipas artesanales, de lo que resultó ser veinte (20) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana y dos (2) gramos con cien (100) miligramos de cocaína. El allanamiento se realizó en presencia de los testigos presenciales Huber José Pucchine Tayupo, Edgar Fernández Contreras, Rirkgepson Hernández Moreno y Raylín José Márquez Aldana, y participó como persona de confianza del imputado la ciudadana Lorelay Peña Osuna, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, los hechos anteriormente descritos se encuentran acreditados con las siguientes diligencias de investigación: Acta de allanamiento inserta del folio 11 al 13; inspección ocular N° 4031 realizada en el lugar donde se realizó el allanamiento (folio 21); entrevista de los testigos presenciales del allanamiento, ciudadanos Huber José Pucchine Tayupo, Edgar Fernández Contreras, Rirkgepson Hernández Moreno y Raylín José Márquez Aldana (folios 26 al 30); experticia química y botánica N° 1931 (folio 38) realizada por Yasmín Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (folio 38) donde se dejó constancia que las sustancias decomisadas en el allanamiento constituyen veinte (20) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana y dos (2) gramos con cien (100) miligramos de cocaína; experticia toxicológica in vivo N° 1933, en la cual se evidenció que el imputado resultó positivo para la presencia de cocaína y marihuana (folio 39).
A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
Por las consideraciones precedentes, este Tribunal estima que la aprehensión del imputado encuadra en los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que dicha aprehensión se produjo en situación de flagrancia en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
2°. De la medida de coerción personal. Conforme al artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). A su vez, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como iniciar terapias de rehabilitación ante la Fundación José Félix Rivas, a los fines de superar el grado de dependencia que presenta a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.
3°. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la sede del Despacho Fiscal. Así se decide.
4°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
4.1. Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Julio Arturo Pérez Dugarte, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el mismo fue detenido en el momento mismo de cometer el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.2. Se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, contenidas en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como iniciar terapias de rehabilitación ante la Fundación José Félix Rivas, a los fines de superar el grado de dependencia que presenta a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se deja constancia que la presente libertad no se ejecutará hasta que el Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decida lo que corresponda en la causa penal N° LP01-P-2003-413, en la cual el imputado aparece como solicitado.
4.3. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.4. Se ordena la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.5. Se acuerda la realización de la Experticia Psiquiátrica al imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
Regístrese, publíquese y remítase a la sede de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz