REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004642
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 fundamentar las resoluciones emitidas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que la aprehensión practicada contra el ciudadano Jhon Jairo Belandria Muñoz, por los funcionarios José Clemente García, Fredy Rojas, Carlos Camacho, Yarima Peña, Daniel Ramírez y José Angulo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el día primero (1°) de octubre de 2009, aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana, en la calle principal del Barrio Pueblo Nuevo, vivienda de dos plantas sin número, fachada de color verde, Municipio Libertador del Estado Mérida, se produjo en situación de flagrancia en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, en concordancia con el artículo 46, numeral 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En efecto, los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, en el acta inserta al folio 11 y 12 de las actuaciones, en los siguientes términos:
“En esta misma fecha, siendo la una hora y veinte minutos de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario SUB INSPECTOR JOHN CONTRERAS HERNÁNDEZ, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado según lo establecido en el artículo 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación. Dejo constancia que me trasladé en compañía de los funcionarios: INSPECTORES JEFES CLEMENTE GARCÍA, FREDDY ROJAS, SUB INSPECTORES CARLOS CAMACHO, YARIMA PEÑA Y AGENTES DANIEL RAMÍREZ y JOSÉ ANGULO, a bordas de la unidades P-382 y P-380, hacia la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO PUEBLO NUEVO, VIVIENDA DE DOS PLANTAS, SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, FACHADA DE COLOR VERDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nro. LP01-P-2009-04617, emanada del Juzgado de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de incautar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, donde una vez estando presentes en el lugar, en la vía pública adyacente a la vivienda arriba precitada, se observó a una persona del sexo masculino, que al momento de percatarse de la comisión asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual lo abordamos y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse como queda escrito JHON JAIRO BELANDRIA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-02-1.981, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección arriba señalada, titular de la cédula de identidad N° 15.622.772, quién es la persona la cual va dirigida dicha orden de allanamiento en cuestión, quién nos manifestó no querer abogado dé confianza y que su progenitora lo asistiría en dicho acto, como persona de confianza, según los establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: LUZ ESTELA MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de la República de Colombia, de 52 años de edad, nacida en fecha 20-07¬1.957, viuda, titular de la cédula de identidad V-22.664.374, por lo que procedimos a ingresar en presencia de los ciudadanos RIVERA CASTELLANO JOSÉ JACINTO, titular de la cédula de identidad V¬8.015.084 y CALDERON ROSALES JOSÉ GERMAN, titular de la cédula de identidad V-10.106. 929; quienes fungen como testigos en el presente acto; por lo que se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en referida vivienda, específica mente en una habitación ubicada en el segundo nivel de dicha residencia al lado del baño, específicamente en un área destinada como guarda ropa o closet, se logró localizar un bolso, tipo Koala, color Gris, Azul y Negro, marca Abismo, contentivo en su interior de un (01) envoltorio en forma de dedo o dedil, elaborado en material sintético, color transparente, contentivo en su interior de una sustancia blanca, presunta droga; Dos (02) envoltorios elaborados en material papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga; un (01) envoltorio, elaborado en material de papel, tipo cigarrillo, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga y tres (03) segmentos de papel, color beige, los cuales son fijados, colectados, embalados y rotulados como evidencias de interés criminalistico, a fin de ser sometidas a la experticias de rigor. Así mismo se continúa una minuciosa búsqueda en dicha vivienda no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalística. Por lo que siendo las 01:30 horas de la tarde, queda en calida de detenido el ciudadano JHON JAIRO BELANDRIA MUÑOZ, quién es impuesto del artículo 125 Ejusdem, por lo que se procede a realizar llamada telefónica a la Abogada Erika Fernández Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, informando de la aprehensión del ciudadano antes mencionado…”.
Además del acta de registro ya transcrita cursan en la presente causa las siguientes diligencias de investigación criminal: Orden de allanamiento expedida por el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folio 14); inspección ocular N° 4595 realizada en el lugar donde se produjo el allanamiento (calle principal del Barrio Pueblo Nuevo, vivienda de dos plantas sin número, fachada de color verde, Municipio Libertador del Estado Mérida); entrevistas de los ciudadanos José Jacinto Rivera Castellanos y José Calderón Rosales (folios 21 al 23) en su condición de testigos instrumentales del allanamiento, quienes ratifican todo lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta de registro cursante a los folios 15 y 16; experticia toxicológica in vivo N° 2012, practicada por el experto Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Mérida, mediante la cual se dejó constancia que el imputado resultó positivo para la presencia de marihuana en sangre, orina y raspado de dedos; experticia química y botánica N° 2012, suscrita por el experto Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Mérida, mediante la cual se dejó constancia que la sustancia decomisada constituyen ocho (8) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína y trece (13) gramos de marihuana.
A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado sí se produjo en situación de flagrancia, toda vez que los funcionarios policiales en acatamiento a una orden de allanamiento expedida legalmente por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, ingresaron en presencia de dos testigos a la residencia del imputado y producto del registro de la vivienda, se localizó en su habitación una serie de envoltorios contentivos de una sustancia que resultó ser conforme a la experticia química y botánica realizada, ocho (8) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína y trece (13) gramos de marihuana.
En consecuencia, a juicio del Tribunal, la conducta desplegada por el imputado se subsume en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Además, la cantidad de cocaína que ocultaba el imputado – ocho (8) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína y trece (13) gramos de marihuana- supera los límites establecidos para el consumo personal y el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
2°. De la medida de coerción personal. El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de calificación de flagrancia, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ya identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el primer punto de la presente decisión, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, en concordancia con el artículo 46, numeral 5°, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del ocultamiento, como se desprende del acta policial analizada ut supra y los testimonios de los ciudadanos que fungieron como testigos del allanamiento, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (6 a 8 años de prisión) y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código citado.
Con relación a la imputación formulada contra el imputado, se observa que dicho delito (ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) ha sido catalogado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, y por tal motivo los presuntos autores de tales ilícitos no pueden optar a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. En efecto, según Sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, la Sala Constitucional expresó:
“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Negritas del Tribunal).
El criterio parcialmente trascrito (pacífico y reiterado), emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al indicar que en el caso del juzgamiento del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (y todas sus modalidades, como el ocultamiento) no es aplicable el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño social causado con este tipo de conductas (pluriofensivo y de lesa humanidad), por lo que no es procedente en el caso que nos ocupa, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, para garantizar las resultas del proceso.
3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Califica como flagrante la aprehensión del imputado Jhon Jairo Belandria Muñoz, plenamente identificado en las actuaciones, por haber sido aprehendido en situación de flagrancia en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, en concordancia con el artículo 46, numeral 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Jhon Jairo Belandria Muñoz, todo conforme a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem.
3.4 Conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza al Ministerio Público a destruir las sustancias ilícitas decomisadas en la presente causa.
3.5. Conforme a lo dispuesto en artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica al imputado, ante el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
Diarícese, publíquese y regístrese. Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz