REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de octubre de 2009
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004643

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 fundamentar las resoluciones emitidas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que la aprehensión practicada contra el ciudadano Carlos David Carrero Castillo, por los funcionarios policiales Iván Márquez, Jean Carlos Puentes, Eduardo Escalona, José Sánchez Caña y Oneibis Quiñónez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día treinta (30) de septiembre de 2009, aproximadamente a las ocho (8:00) de la noche, en la vía principal del sector San Buenaventura, Calle Principal, La Florida, casa N° 17, Parroquia Matriz, Mérida, Estado Mérida, se produjo en situación de flagrancia en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, en concordancia con el artículo 46, numeral 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, los funcionarios policiales dejaron constancia en el acta inserta a los folios 12 y 13 de las actuaciones, que en acatamiento de la orden de allanamiento expedida por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se trasladaron hasta la dirección ya indicada, y en compañía de los ciudadanos Michael Machado Méndez y Pedro Vivas Porras, quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento, y antes de ingresar a la vivienda se encontraron con un ciudadano que quedó identificado como Carlos David Carrero Castillo, contra quien iba dirigida la orden de allanamiento, razón por la cual la comisión policial ingresó a la residencia conjuntamente con el imputado y los dos testigos instrumentales, donde se procedió a leer la orden judicial y a imponer al imputado del derecho que tenía de designar una persona de confianza que presenciara el allanamiento, indicando el imputado que podían proceder a realizar el registro, afirmando voluntariamente que tenía oculto en su cuarto sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se trasladó la comisión y los testigos hasta el lugar indicado por el imputado y efectivamente el mismo sacó de un closet de madera color marrón tres trozos compactos contentivos de otros envoltorios con sustancias que presuntamente constituían drogas ilícitas. Posteriormente, la comisión policial realizó un registro por toda la residencia no incautando ninguna otra evidencia de interés criminalistico, quedando detenido el imputado Carlos David Carrero Castillo.

Los elementos de convicción que acreditan los hechos anteriormente enunciados, se encuentran los siguientes; acta policial (folios 12 y 13) suscrita por los funcionarios Iván Márquez, Jean Carlos Puentes, Eduardo Escalona, José Sánchez Caña y Oneibis Quiñónez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Carlos David Carrero Castillo; entrevistas de los ciudadanos Michael Johan Machado Méndez (folio 16) y Pedro Luis Vivas Porras (folio 17), testigos instrumentales del allanamiento, quienes ratifican todo lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta de registro cursante a los folios 12 y 13, y explican que la aprehensión del imputado se produjo luego de que éste señalara a los funcionarios el lugar donde se encontraba oculta una droga en un mueble ubicado en la habitación de la residencia; orden de allanamiento librada en contra de los ciudadanos Carlos David Carrero Castillo y Jimy Carrero Castillo, expedida por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a ser practicada en el sector San Buenaventura, Calle Principal, La Florida, casa N° 17, Parroquia Matriz, Mérida, Estado Mérida, a los fines de incautar armas de diferentes marcas y calibres; inspección ocular N° 4579 (folio 23) practicada en el interior de la vivienda signada con el número 17, sector San Buenaventura, Calle Principal, La Florida, Parroquia Matriz, Mérida, Estado Mérida; experticia toxicológica in vivo N° 2339 (folio 25) practicada por la experta Margarita Díaz Pérez (folio 25) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Mérida, mediante la cual se dejó constancia que el imputado resultó positivo para la presencia de alcohol en la muestra de orina; experticia química suscrita por la experta Margarita Díaz Pérez (folio 26) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Mérida, mediante la cual se dejó constancia que la sustancia decomisada constituyen 29 gramos con 900 miligramos de cocaína.

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado sí se produjo en situación de flagrancia, toda vez que los funcionarios policiales en acatamiento a una orden de allanamiento expedida legalmente por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, ingresaron en presencia de dos testigos a la residencia del imputado y éste procedió voluntariamente a ubicar una sustancia que tenía oculta dentro de un mueble de madera de su habitación, que resultó ser conforme a la experticia química realizada, veintinueve (29) gramos con novecientos (900) miligramos de cocaína.

Ahora bien, si bien es cierto que la orden de visita domiciliaria expedida por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial, indicaba que el motivo del allanamiento era ubicar e incautar armas de fuego de diferentes marcas y calibres, no es menos cierto que en el cumplimiento de tal mandato judicial, los funcionarios se percataron de la comisión flagrante del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que el imputado Carlos Carrero manifestó voluntariamente que tenía escondida una cantidad de droga, dirigiendo a los funcionarios hasta su habitación, de donde extrajo de un mueble una serie de envoltorios contentivos de lo que resultó ser cocaína. Por ende, este Juzgado no considera que la actuación de los funcionarios violentó algún derecho o garantía constitucional, como sí lo denunció la defensa del imputado.

En consecuencia, a juicio del Tribunal, la conducta desplegada por el imputado se subsume en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Además, la cantidad de cocaína que ocultaba el imputado -29 gramos con 900 miligramos de cocaína- supera los límites establecidos para el consumo personal y el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

2°. De la medida de coerción personal. El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de calificación de flagrancia, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ya identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el primer punto de la presente decisión, la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del ocultamiento, como se desprende del acta policial analizada ut supra y los testimonios de los ciudadanos que fungieron como testigos del allanamiento, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (6 a 8 años de prisión) y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código citado.

Con relación a la imputación formulada contra el imputado, se observa que dicho delito (ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) ha sido catalogado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, y por tal motivo los presuntos autores de tales ilícitos no pueden optar a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. En efecto, según Sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, la Sala Constitucional expresó:

“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Negritas del Tribunal).

El criterio parcialmente trascrito (pacífico y reiterado), emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al indicar que en el caso del juzgamiento del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (y todas sus modalidades, como el ocultamiento) no es aplicable el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño social causado con este tipo de conductas (pluriofensivo y de lesa humanidad), por lo que no es procedente en el caso que nos ocupa, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, para garantizar las resultas del proceso.

3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Califica como flagrante la aprehensión del imputado Carlos David Carrero Castillo, plenamente identificado en las actuaciones, por haber sido aprehendido en situación de flagrancia en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, en concordancia con el artículo 46, numeral 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.3. Decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Carlos David Carrero Castillo, todo conforme a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem.

3.4 Conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza al Ministerio Público a destruir las sustancias ilícitas decomisadas en la presente causa.

Diarícese, publíquese y regístrese. Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2


Abg. Gustavo Curiel Salazar

La Secretaria


Abg. Zurayma Paz