REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003398

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la audiencia de juicio oral celebrada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, mediante la cual se le impuso a la imputada Anyela Thaís Pérez Ramírez, una medida de seguridad consistente en la cura o desintoxicación por un (1) año ante la Fundación José Félix Rivas, ubicada en la ciudad de Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 70.2, 71.2 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se decretó el sobreseimiento con relación a la imputación por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley indicada, conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

1°. Identificación de la imputada.

La presente causa fue incoada contra la ciudadana Anyela Thaís Pérez Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.340.359, de 20 años de edad, soltera, nacida en fecha 10-01-1989, natural de Mérida, de profesión u oficio estudiante de cuarto año de bachillerato, hija de María Virginia Ramírez Guzmán y Doralce Pérez, domiciliada en la Avenida Los Próceres, urbanización La Milagrosa, casa N° 2-17, Estado Mérida.
2°. La descripción del hecho objeto del proceso.

El hecho objeto del proceso es el siguiente: Consta acta policial, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector N° 18 Andreína Vergara, adscrita a la Estación de Seguridad Parroquial Domingo Peña y Distinguido N° 297 George Varela, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Simón Bolívar, que en fecha 28 de agosto de 2007, siendo las siete y veinte minutos de la noche aproximadamente, encontrándose el Distinguido 297 George Varela, prestando servicio de custodia en el Hospital Universitario de la Región Andina, piso 03, al ciudadano Isaac Josué Sulbarán Sulbarán, cuando en el sitio se apersonó una ciudadana de piel morena, contextura robusta, estatura mediana, cabello de color negro y largo, quien vestía pantalón jeans, tipo pescador y blusa de color azul, portando un bolso tipo morral, de color negro, azul y gris, tamaño grande. Dicha ciudadana, al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, procediendo el funcionario antes identificado a solicitarle la respectiva documentación personal, manifestando que no la poseía y quien dijo ser y llamarse Anyela Thaís Pérez Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.340.359, de 18 años de edad, residenciada en la Hoyada de Milla, avenida 1, cada 2-31, del municipio Libertador. El Distinguido 297 George Varela, procedió a solicitar por vía telefónica apoyo policial, presentándose en el sitio la Sub Inspector N° 18 Andreína Vergara, seguidamente la funcionaria antes identificada quien amparada en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó a la ciudadana que si guardaba entre sus ropas pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto o sustancias proveniente a un delito, respondiendo que no, haciendo entrega de un bolso, tipo morral, marca The North FACE, de color negro, gris y azul, tamaño grande con varios compartimientos procediendo la ciudadana antes identificada a revisar dicho bolso, encontrando en el compartimiento delantero exterior, un envoltorio de material de papel de color marrón, tamaño mediano, forma no definida y compacta (presunta marihuana), y en el compartimiento interno de dicho bolso, un arma blanca, tipo cuchillo con hojilla de metal, marca Sekizo, con empuñadura de plástico de color negro. Posteriormente, se le informó según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal sus derechos como imputada a su vez se le informó la causa de su detención. Acto seguido se le informó por vía telefónica de los hechos ocurridos a la abogada Ana Isabel Hernández, Fiscal Décimo del Ministerio Público, la ciudadana y las evidencias fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De tal resultando al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso de neto de seis (06) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.

3°. Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.


En el presente caso, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó el sobreseimiento de la presente causa y la aplicación de una medida de seguridad social a favor de la imputada, ya que del análisis de los elementos de convicción existentes en la causa, se evidenciaba de manera clara que la misma era consumidora de las sustancias que le incautaron, pues así se evidencia del examen toxicológico in vivo realizado a la imputada. Fundamentó la Fiscal del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento, en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la atipicidad del hecho investigado, ya que el consumo no es punible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 70 y siguientes ejusdem. Con relación a la aplicación de una medida de seguridad, la Fiscal alegó que el artículo 71 de la Ley citada, impone de manera taxativa la aplicación de una medida de seguridad a las personas que resulten consumidoras.

El tribunal, analizada la solicitud presentada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa de la imputada, declaró con lugar tales peticiones, con base a las siguientes consideraciones:

3.1°. Ciertamente, el consumo de las sustancias descritas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no es punible, siempre que la sustancia que posea el consumidor no exceda de la dosis personal establecida por los expertos, atendiendo una serie de factores personalísimos del consumidor, tales como la tolerancia, el grado de dependencia, el patrón individual de consumo, las características psicofísicas del consumidor y la naturaleza de las sustancias utilizadas. En el caso que nos ocupa, por las experticias efectuadas, quedó acreditado que la imputada es un consumidora de marihuana. Por esta razón, se presume fundadamente, que la droga (marihuana) que le retuvo la comisión policial en el procedimiento descrito ut supra, estaba destinada a su consumo personal, ya que la cantidad -6 gramos con 400 miligramos de marihuana- constituye racionalmente su dosis personal, y no una cantidad de tal magnitud que permita concluir que la droga estaba destinada al comercio ilícito.

En consecuencia, considera demostrado este Juzgado, que la ciudadana Anyela Thaís Pérez Ramírez, poseía la droga hallada con fines a su consumo personal, y que la cantidad retenida no excedió la dosis personal capaz de tolerar, conforme a su patrón de consumo. Así se decide.

3.2°. Si se concluye que la imputada es una consumidora, estuvo ajustada a derecho la solicitud de la fiscal de solicitar el sobreseimiento de la presente causa por atipicidad de la conducta investigada y la imposición de una medida de seguridad social a favor de la precitada ciudadana, puesto que uno de los objetivos fundamentales de la Ley especial en estudio, es el castigo de quienes ilícitamente trafiquen tales sustancias y, a su vez, la rehabilitación de los consumidores, los cuales necesitan del apoyo estatal para superar la adicción generada por las mismas.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Juicio le impone a la ciudadana Anyela Thaís Pérez Ramírez, una medida de seguridad social por un (1) año consistente en la cura o desintoxicación en la Fundación José Félix Rivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá ser ejecutada por el tribunal de ejecución que le corresponda, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4°. Dispositiva.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

4.1°. Conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee la presente causa seguida a la ciudadana Anyela Thaís Pérez Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.340.359, de 20 años de edad, soltera, nacida en fecha 10-01-1989, natural de Mérida, de profesión u oficio estudiante de cuarto año de bachillerato, hija de María Virginia Ramírez Guzmán y Doralce Pérez, domiciliada en la Avenida Los Próceres, urbanización La Milagrosa, casa N° 2-17, Estado Mérida, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos constitutivos de la presente causa no son punibles, puesto que quedó acreditado que la droga decomisada a la referida ciudadana estaba destinada a su consumo personal.

4.2°. Conforme a lo establecido en los artículos 70.2 y 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le impone a la ciudadana Anyela Thaís Pérez Ramírez, una medida de seguridad social por un (1) año consistente en la cura o desintoxicación por ante la Fundación José Félix Rivas, o cualquier otro instituto público o privado que designe el correspondiente juez de ejecución que se encargue de velar por el cumplimiento de tal medida.

4.3°. Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan las medidas de coerción personal decretadas en contra de la ciudadana ya identificada.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer por distribución. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 02

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz