REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001987

Corresponde fundamentar las resoluciones decretadas al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha cinco (05) de octubre de 2009. En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. De la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida: En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación en contra del ciudadano Hernán González Buendía, venezolano, natural de Mérida, de 52 años de edad, casado, obrero, domiciliado en el sector Pueblo Viejo, avenida 5, casa N° 32, Municipio Sucre de Lagunillas, Mérida, Estado Mérida. Los hechos objeto del proceso se encuentran especificados en el acta policial inserta al folio 2 y su vuelto de las actuaciones, en el cual se lee lo que sigue:

“…En esta misma fecha, siendo las seis horas y veinticuatro minutos de la tarde, se presentó por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Sargento Segundo (PM) N° 255 Becerra Cesar, Distinguido (PM) N° 334 Suárez García Juan Josué, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125, 169, 205, 248, 255, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado las siguientes diligencia policial: " En fecha veintinueve de marzo del año en curso y siendo aproximadamente las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de la Avenida 16 de Septiembre, específica mente frente al IAHULA, a bordo de la unidad Motorizada M-301, cuando nos hizo el llamado el funcionario de guardia Distinguido (PM) Ramos José Eduardo destacado en el IAHULA, donde el mismo nos manifestó que hacia poco minutos había ingresado un niño, de ocho años de edad, de nombre GONZÁLEZ SALAS MANUEL ALEJANDRO, fecha de nacimiento 05/02/2001, venezolano, profesión estudiante de tercer grado de educación Básica, ya que el mismo había sido golpeado por su progenitor, en el ojo derecho con una correa, quien nos señalo a la progenitora del niño que se encontraba en el área de emergencia de pediatría de dicho Centro Asistencial, por lo que procedimos a entrevistarnos con la ciudadana quien se identifico como SALAS MAGNOLlA DEL ROSARIO, cedula de identidad N° 11.468.800, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08/12/71, estado civil soltera, venezolana, manifestándonos que su esposo había golpeado a su pequeño hijo de ocho años de edad, en el momento de reprenderlo con una correa le golpeo el ojo derecho, ocasionándole un hematoma ya que el mismo se encontraba discutiendo con su hermano mayor, en vista del estado de salud del niño lo traslado al Hospital de Lagunillas y de allí fue referido al IAHULA, donde se encuentra hospitalizado, según constancia medica que se anexa y se explica en su contenido. Adyacente a la Emergencia Pediátrica se encontraba un ciudadano a quien la ciudadana SALAS MAGNOLlA DEL ROSARIO, señalo como el progenitor y el que agredió físicamente al niño GONZÁLEZ SALAS MANUEL ALEJANDRO, procediendo a entrevistarnos con el ciudadano quien se identifico como GONZÁLEZ BUENDíA HERNAN, cedula de identidad N° 9.142.541, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/56, estado civil soltero, profesión vigilante, residenciado en la población de lagunillas, sector pueblo viejo, Avenida 5 casa 32, quien manifestó haber golpeado con una correa a su hijo GONZÁLEZ SALAS MANUEL ALEJANDRO que el la cargaba puesta, por lo que el Sargento Segundo (PM) N° 255 Becerra Cesar, le pregunto al ciudadano si tenia entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún otro objeto proveniente del delito, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo el ciudadano que no, posteriormente Distinguido (PM) N° 334 Suárez García Juan Josué le realizo la inspección personal no encontrándole nada. Seguidamente se le informo al ciudadano de sus derechos como imputado y trasladado el ciudadano hasta el reten de la Dirección General de Policía del Estado, en la unidad radio patrullera P- 396. Posteriormente el Sargento Segundo (PM) N° 255 Becerra Cesar se traslado hasta el reten de la Dirección General de Policía del Estado Mérida con el fin de recabar como evidencia la correa con la que presuntamente había sido golpeado el niño, la cual portaba el ciudadano en el momento de ser ingresado en el Reten. Trasladándose nuevamente al IAHULA el Sargento Segundo (PM) N° 255 Becerra Cesar, con el fin de entrevistarse con la progenitora del niño, manifestando la misma que la evidencia recaba era con la que el ciudadano GONZÁLEZ BUENDíA HERNAN había golpeado al niño. Acto seguido se le informo a la Abogada Maria Carolina Colombi Spinetti, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales y que fueran remitidas junto con el ciudadano y la evidencia al. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Se deja constancia que queda a cargo de la cadena y custodia de la evidencia. Distinguido (PM) N° 334 Suárez García Juan Josué. Se deja constancia que el niño GONZÁLEZ SALAS MANUEL ALEJANDRO, quedo hospitalizado en el IAHULA en el Área de Emergencia Pediatría, bajo observación medica…”.

A juicio del Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos probatorios existentes en contra del imputado, arrojan fundamento serio para estimar que el mismo es autor de los delitos de Trato Cruel y Lesiones Intencionales Leves, previstos en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la ley especial en estudio. Asimismo, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos el Tribunal procedió a admitirlos en su totalidad.

2°. De la suspensión condicional del proceso: En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, impuesta del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, expuso que admitía plenamente los hechos por los cuales se había presentado la acusación, y solicitó al Tribunal la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso. La defensa del acusado manifestó estar de acuerdo con la concesión de la medida y solicitó la aprobación de la misma por cumplirse todos los requisitos establecidos en la normativa procesal.

Así las cosas, el Tribunal observa que los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, se cumplen a cabalidad, ya que las penas de los delitos imputados no exceden de tres años en su límite máximo; el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y tiene buena conducta predelictual. Además, el Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la concesión de la medida. Por las consideraciones precedentes, este Juzgado acordó la medida de suspensión condicional del proceso y estableció como tiempo del régimen de prueba, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de un año, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada mes ante la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina. 2. Mantener actualizado el domicilio. 3. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4. Permanecer en un trabajo estable. 5. No poseer armas de ningún tipo. 6.- Abstenerse de realizar conductas que atenten contra la integridad física o emocional de su hijo (se omite su identidad).

Se deja constancia que este Tribunal explicó claramente al acusado que el cumplimiento de las obligaciones durante el tiempo del régimen de prueba, traería como consecuencia procesal el sobreseimiento de la causa, mientras que el incumplimiento del régimen de prueba, produciría la revocatoria de la medida y el dictado de una sentencia condenatoria en su contra.

3. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra del ciudadano Hernán González Buendía, venezolano, natural de Mérida, de 52 años de edad, casado, obrero, domiciliado en el sector Pueblo Viejo, avenida 5, casa N° 32, Municipio Sucre de Lagunillas, Mérida, Estado Mérida, por ser presunto autor de los delitos de Trato Cruel y Lesiones Intencionales Leves, previstos en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la ley especial en estudio, en perjuicio del niño Manuel Alejandro González Salas. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.

3.2. Se acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del acusado, conforme a los artículos 42, 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir por el lapso de un (1) año, las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada mes ante la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina. 2. Mantener actualizado el domicilio. 3. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4. Permanecer en un trabajo estable. 5. No poseer armas de ningún tipo. 6.- Abstenerse de realizar conductas que atenten contra la integridad física o emocional de su hijo (se omite la identidad).

Regístrese, publíquese y remítase copia certificada del acta de la audiencia preliminar y del presente auto fundado, a la Coordinación Zonal N° 1, Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento del régimen de prueba acordado. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz