REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004537
ASUNTO : LP01-P-2009-004537

ENTREGA DE MAQUINARIA.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control por el ciudadano: DAVID ALEJANDRO GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-18.577.667, procediendo en su carácter de Presidente de la Empresa “Constructora Costa Caribe. C.A.”, tal como se evidencia claramente de la Copia Fotostática Simple del Registro Mercantil de la mencionada Empresa agregado a la causa, debidamente asistido por el abogado: GUSTAVO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56393, en la cual pide que se le haga entrega material de Una (01) Maquina, Retroexcavadora, Marca Jhon Deere, Modelo 310G 4x4, Año 2003, Serial de Chasis No. T03106X923675, Serial del Motor No. PE4045D291326, perteneciente a la mencionada Empresa, como se desprende de la Factura Original consignada en las actuaciones, la cual se encuentra retenida como consecuencia del procedimiento realizado en la presente causa penal.

En tal sentido, este Tribunal de Control observa que en la presente causa se encuentra agregada una Constancia de Retención realizada en fecha 22-09-09, en la cual los efectivos actuantes en el procedimiento adscritos a la Guardia Nacional, dejan expresa constancia de la retención de Un (01) Retroexcavador, Marca Jhon Deere, Modelo 310G 4x4, Año 2003, Serial de Chasis No. T03106X923675, Serial del Motor No. PE4045D291326, por cuanto al momento de realizar el procedimiento lo consideraron como una evidencia en la investigación ambiental relativa a un presunto movimiento de tierra sin el permiso respectivo.
Además de ello, se observa que este mismo Tribunal de Control decidió en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia realizada en fecha: 25-09-09, lo siguiente: no se calificó como flagrante la aprehensión de los investigados de autos, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, se desestimó la pre-calificación jurídica dada por la fiscalía actuante y acordó la libertad plena de los dos investigados plenamente identificados en las actuaciones.

Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo." Además de que los Documentos de Propiedad demuestran sin lugar a dudas que el solicitante es el representante legal de la Empresa dueña de la maquina retenida, y teniendo en cuenta que no existe ningún obstáculo legal para continuar con la retención de la misma, es por lo que éste Tribunal de Control considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud declarar, como en efecto se hace en este mismo acto, Con Lugar la entrega de la mencionada maquinaria, sin ningún tipo de limitación o condición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: DAVID ALEJANDRO GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-18.577.667, procediendo en su carácter de Presidente de la Empresa “Constructora Costa Caribe. C.A.”, debidamente asistido por el abogado: GUSTAVO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56393, y en consecuencia acuerda la devolución inmediata de la maquinaria solicitada e identificada de la siguiente manera: Un (01) Retroexcavador, Marca Jhon Deere, Modelo 310G 4x4, Año 2003, Serial de Chasis No. T03106X923675, Serial del Motor No. PE4045D291326, sin limitaciones de ninguna clase, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acuerda: Oficiar al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, ubicado en esta ciudad de Mérida, a fin de que proceda a la entrega de la misma; finalmente, acuerda: El desglose y la devolución de la Factura Original de Propiedad de la Maquinaria, para ser debidamente entregada al solicitante o propietario de la misma, la cual corre inserta al folio No. 64 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.