REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004590
ASUNTO : LP01-P-2009-004590

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 29-09-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del investigado, ciudadano: NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-03-1980, soltero, ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-17.663.006, hijo de con residencia: en la Avenida Los Próceres, Urbanización El Bosque, Calle Las Delicias, Casa No. 04, a media cuadra del IUFRONT, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la Aprehensión en Situación de Flagrancia, del investigado de autos, ciudadano: NEOMAR ALEXIS RUIZ BLANCO, titular de la cédula de identidad V-17.663.006, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Tentativa de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se decrete en contra del investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Tentativa de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, presuntamente cometido en contra del ciudadano: Alberto Javier Angulo Dávila.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado IAD KOTEICHE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso, “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la calificación dada a Tentativa de Hurto, y que se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar de presentaciones de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Presunta o Aposteriori, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que a pesar de la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen fundados elementos de convicción que hacen pensar a este Juzgador que el investigado es Autor Material o Partícipe en la comisión del hecho punible señalado, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que en el presente caso no se produjo ningún hecho de violencia contra las personas, ni tampoco se utilizaron armas de ninguna especie, además el investigado tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, además de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar razonablemente que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud fiscal le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3 y 6 del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica por ante la ofician del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal una vez cada Quince (15) Días y la prohibición de comunicarse con la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Revisadas las actuaciones, este juzgador procede a declarar en situación de flagrancia al ciudadano Neomar Alexis Ruiz Blanco de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que una vez fundamentada la presente decisión se enviara la causa a la Fiscalía a los fines de que continué con la investigación. Tercero: Se mantiene, la Precalificación Jurídica atribuida por la Fiscalía, en cuanto al delito de Tentativa de Hurto Calificado, de conformidad con el Artículos 4 de lo Le,y Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Cuarto: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256.3.6, presentaciones cada quince (15) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo a partir de esta misma fecha, y la prohibición de acercarse a la victima. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quinto: Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.