REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001988
ASUNTO : LP01-P-2009-001988

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 05-10-2009, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado, ciudadano: JOSÉ NICOLAS CADIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 11-04-1981, hijo de Nicolas Cadiz y Constanza Rojas, de 38 años de edad, casado, de profesión Funcionario del CICPC Delegación Central, Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-10.579.054, domiciliado en la Urbanización El Manguito, 07, Calle Apamate, Casa No. 7-A, Santa Lucia Estado Miranda, teléfono: 0414-1624895, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, y del mismo modo se admiten parcialmente Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, salvo las Documentales siguientes: A. Transcripción de Novedad de fecha 04-06-05. B. Acta de Investigación Penal de fecha 04-06-05. C. Acta de Investigación Penal de fecha 04-06-05. D. Acta de Investigación Policial de fecha 04-06-05. E. Acta de Investigación Penal de fecha 02-06-05. F. Oficio No. 9700-122-0989. G. Oficio No. 9700-104-DTP. H. Fijación Fotográfica de la Inspección Técnica 3111. I. Fijación Fotográfica de la Inspección Técnica 3115, por cuanto, estas Pruebas Documentales a excepción del Acta de Defunción allí ofrecida, no son de las que se incorporan al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tales casos debe ofrecerse la Declaración Testimonial de los Funcionarios que practicaron las mismas por cuanto estamos en un proceso oral y no se puede suplantar la declaración por la lectura de dichas actas, por considerar que las pruebas admitidas, son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, relacionados con los Principios de Licitud y Libertad de la Prueba, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: En el presente caso se observa que la Defensa Privada no ofreció Elementos Probatorios para ser presentados e incorporados formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Público, razón por la cual este Tribunal de Control no tiene ningún pronunciamiento que hacer al respecto, vale decir, sobre la admisibilidad o no de los mismos.

TERCERO: Los hechos acreditados en la presente causa son los siguientes: el día 04-06-05, el acusado de autos, ciudadano: JOSÉ NICOLAS CADIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.579.054, Funcionario Policial Activo adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se encontraba en compañía de los Funcionarios Policiales también Activos, ALEXANDER DAVID PANTOJA, titular de la cédula de identidad No. V-11.048.957 y JHONATAN YERIKSON BLONDELL GUDIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-10.786.203, quienes tenían en su poder sus respectivas Armas de Reglamento, realizando labores de investigación y se presentaron en las instalaciones del Hotel San Remo, ubicado en el Sector La Pedregosa Sur de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en busca de un ciudadano identificado como: CARLOS LUIS NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-8.836.022, quien presuntamente se encontraba incurso en una investigación penal relacionada con el Robo y Hurto de Vehículos y delitos Contra la Propiedad, para tal fin se identificaron como tales ante el recepcionista del mencionado hotel, ciudadano: YSAAC SANTIAGO BECERRA, titular de la cédula de identidad No. V-9.474.121, solicitando verificar si se encontraba registrado como huésped del hotel el ciudadano: CARLOS LUIS NAVA, pudiendo comprobar que no se encontraba registrado dicho nombre, razón por la cual los funcionarios procedieron a mostrarle a dicho ciudadano una fotografía de la persona que buscaban, siendo reconocido por el recepcionista como un huésped que se alojaba en la habitación No. 06 y se encontraba registrado con el nombre de: JOSÉ ROMULO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-10.106.170, indicándoles a continuación la dirección de la referida habitación.

Por tal razón, el funcionario JOSÉ NICOLAS CADIZ ROJAS en compañía de los efectivos ALEXANDER DAVID PANTOJA y JHONATAN YERIKSON BLONDELL GUDIÑO, se trasladaron al sitio para buscar al ciudadano: CARLOS LUIS NAVA, logrando encontrarlo en el pasillo que conduce a la habitación No. 06 del señalado hotel, por lo cual le dieron la voz de alto y le solicitaron que se identificará, sin embargo, este hizo caso omiso de la orden, iniciándose un intercambio de disparos entre el funcionario policial JOSÉ NICOLAS CADIZ ROJAS y el referido ciudadano, quien como resultado de tal acción recibió Cinco (05) Heridas producidas por proyectiles disparados con Arma de Fuego, ocasionándole la muerte al lesionar órganos vitales de su cuerpo, considerando el Ministerio Público que tales heridas no estuvieron dirigidas solamente a neutralizar la acción de la victima, sino que fueron producidas con la intención de causarle la muerte al ciudadano: CARLOS LUIS NAVA, hoy occiso.

CUARTO: Los hechos objeto de la presente causa se califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito de: EXCESO EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 66 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CARLOS LUIS NAVA, hoy Occiso.


QUINTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ NICOLAS CADIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 11-04-1981, hijo de Nicolas Cadiz y Constanza Rojas, de 38 años de edad, casado, de profesión Funcionario del CICPC Delegación Central, Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-10.579.054, domiciliado en la Urbanización El Manguito, 07, Calle Apamate, Casa No. 7-A, Santa Lucia Estado Miranda, teléfono: 0414-1624895, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO: Como quiera que la presente causa ha sido tramitada desde su inicio por el Procedimiento Ordinario, debido a la investigación realizada por la representación Fiscal en razón de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, lo cual significa que el acusado de autos no fue aprehendido en circunstancias de flagrancia, se observa claramente que el mismo se encuentra actualmente en libertad, por lo cual se mantiene vigente en esta audiencia su misma condición jurídica relativa al estado de libertad.

DÉCIMO PRIMERO: Este Tribunal de Control vista la solicitud Fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de autos, anteriormente identificado, la Prohibición de Salida del País Sin Autorización Expresa del Tribunal de la Causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del mismo artículo, así como la Prohibición de Comunicarse Directa o Indirectamente con las Victimas por Extensión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° de la mencionada norma adjetiva penal.

Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.