REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003180
ASUNTO : LP01-P-2008-003180

RESOLUCIÓN.

Una vez revisada detenidamente la presente causa se observa que la misma reingresó a este Tribunal de Control No. 03, procedente del Tribunal de Juicio No. 02, y se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 22-09-2009, donde se acordó solicitar a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal una Copia Certificada de la Acción de Amparo identificada con el No. LP01-O-2009-000014, cuya sentencia fue pronunciada en fecha 21-07-2009, a los fines de decidir lo procedente tomando en cuenta el fallo allí dictado.

Así las cosas, la Corte de Apelaciones remitió a este Despacho la mencionada Copia Certificada con oficio de fecha 07-10-2009, y fue agregada a las actuaciones mediante auto dictado en fecha 08-10-2009, destacando que la sentencia contenida en la referida Acción de Amparo señala entre otras cosas lo siguiente:

“…En este orden de ideas, señala la ciudadana accionante, que debió declararse la nulidad absoluta de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30 de Abril de 2.009, que obra a los folios Doscientos Treinta y Cinco (235) al Doscientos Cuarenta y Nueve (249), ya que a su criterio, la misma convalida la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03, de fecha 15 de Agosto de 2.008, que obra a los folios Cuarenta y Dos (42) al Cuarenta y Siete (47).

En este aspecto cabe resaltar, que si bien es cierto que consta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, que el ciudadano BARBARO LUIS GARCIA MARTINEZ, manifestó que deseaba declarar, y no aparece que se le haya tomado tal declaración, era ciertamente un deber de su abogado defensor, inclusive del Ministerio Público como parte de buena fe, recordarle al ciudadano juez, que debía tomarle declaración, puesto que era su derecho, pero que no sucedió, y en otro aspecto, llama poderosamente la atención, que la supuesta violación de la garantía constitucional, se produce en fecha 15 de Agosto de 2.008, y no es sino hasta el 24 de Abril del 2.009, que la defensa técnica, mediante escrito, solicita la nulidad de las mencionadas actuaciones, que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de Juicio objeto de la Acción de Amparo, en fecha 30 de Abril de 2.009.

Como puede observarse, la citada solicitud de nulidad, se intenta Ocho (8) Meses después de producirse la señalada violación, lo que claramente, y a la luz de lo que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la Acción de Amparo, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres (que no es el caso). Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto Seis (6) Meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

Así las cosas, al haber dejado transcurrir más de seis meses luego de realizado el acto que causo agravio, ello trae como consecuencia que se entienda convalidado dicho acto, puesto que tal situación encuadra en el supuesto descrito en el numeral 4º del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sub-rayado del Tribunal de Control).

En tal sentido, puede observarse que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dejó expresamente establecido que el transcurso del tiempo - ocho meses - desde que se produjo la presunta violación de la garantía Constitucional, según la opinión de la defensa, criterio no compartido por el tribunal de Juicio No. 02, trajo como consecuencia inmediata y directa, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dicha alzada considerara que se había producido un Consentimiento Expreso, por haber transcurrido más de seis meses desde la presunta violación o amenaza al derecho protegido, en consecuencia, se entiende y se considera como legalmente Convalidado el Acto, que dio origen a la interposición de la referida Acción de Amparo por parte de la ciudadana Defensora Pública Penal.

Dicho lo anterior, este Tribunal de Control No. 03 llega necesariamente a la conclusión de que el acto que dio origen a la Acción de Amparo declarada SIN LUGAR en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, quedó expresa y legalmente convalidado y, en consecuencia, el mismo conserva todos sus efectos jurídicos, en otras palabras, el Acta de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, celebrada por el Tribunal de Control No. 03 en fecha 15-08-2008, mantiene todo su valor, por tal razón, este Despacho considera que no tiene ningún otro pronunciamiento que realizar en la presente causa y que las actuaciones deben ser remitidas de manera inmediata al Tribunal de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal a fin de que continúe con el conocimiento de la causa por ser su Tribunal Natural. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que no tiene ningún otro pronunciamiento que realizar en la presente causa y que las actuaciones deben ser remitidas de manera inmediata al Tribunal de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal a fin de que continúe con el conocimiento de la causa por ser su Tribunal Natural.

Notifíquese y Remítase. Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.