REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001644
ASUNTO : LP01-P-2007-001644

RESOLUCIÓN.

Vista la solicitud presentada ante este Tribunal de Control No. 03, por la ciudadana Defensora Pública Penal, abogada DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, en la cual señala que:

“…Mi representado, desde el 13 de Abril de 2007, fecha en que se celebró la Audiencia de Aprehensión en situación de flagrancia, es decir, hace más de dos (2) años, cumple con la medida cautelar de presentación cada treinta días, ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicito: se decrete el decaimiento y por ende el cese de la medida cautelar de presentación señalada. (Omissis)

Pedimento que hago de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 8, 9, 244, 264 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 26 t 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 numeral 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos…”.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 13-04-2007 este Tribunal de Control llevó a cabo la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la presente causa, donde aparece como investigado el ciudadano: JUAN RAMÓN BRICEÑO GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-20.200.764, en la cual la ciudadana Juez de la causa hizo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehension en situación de flagrancia de JUAN RAMON BRICEÑO GUILLEN, antes identificado (a), por cuanto fue aprehendido (a), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se precalifica la conducta desplegada, como el delito(s) de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto 34 de la Ley que rige la materia. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para la tramitación de la presente causa., conforme al artículo 372 y 373 del COPP, en consecuencia, una vez vencido el lapso legal correspondiente, remítase las actuaciones a la Fiscalía Actuante, a los fines de realizar los exámenes correspondientes. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva; y en tal sentido, se le impone la de los ordinales 3° del artículo 256 del COPP; consistente en presentación una vez al mes. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad. La presente decisión se fundamentará y publicará en el día de hoy, quedando las partes debidamente notificadas…”.

Posteriormente, en fecha 31-10-2007 la ciudadana Defensora Pública abogada DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, presentó una solicitud para fijar una Audiencia Especial a los fines de que el Tribunal fijara un plazo prudencial con el propósito de que la Fiscalía actuante procediera a presentar el Acto Conclusivo correspondiente a la presente causa, por haber transcurrido más de seis meses desde la individualización de su representado, razón por la cual, este Despacho mediante auto dictado en fecha 14-01-2008, fijó la respectiva Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida en Seis (06) oportunidades como consecuencia de la ausencia del investigado de autos, vale decir, 24-04-08, 15-05-08, 10-07-08, 12-08-08, 18-11-08 y 01-12-08, oportunidad en la cual la representación Fiscal le solicitó al Tribunal que remitiera la causa a su Despacho a fin de dictar el Acto Conclusivo, luego, la causa reingresa al Tribunal con Escrito Acusatorio y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 02-07-09, y se fija la Audiencia Preliminar para el día 23-07-09, oportunidad en la cual tampoco hizo acto de presencia el imputado, por lo cual se fijó nuevamente para el día 21-09-09, sin embargo, la misma debió ser diferida por la ausencia del mismo ciudadano.

Como puede verse claramente, si bien ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los dos años calendario, desde el momento en que se celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, también es igualmente cierto que es la única oportunidad en la cual el imputado de autos: JUAN RAMÓN BRICEÑO GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-20.200.764, ha estado presente en el Tribunal de Control, desde ese día el mencionado ciudadano no ha comparecido a las diferentes citaciones que le ha hecho este Despacho, a pesar de que las Boletas de Citación han sido libradas a la dirección procesal aportada por el mismo en la aludida audiencia de presentación de imputado, lo cual es completamente atribuible a dicho ciudadano y no al Tribunal de la Causa, en consecuencia, no se produce validamente el llamado Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, como lo solicita la Defensa Pública, por lo que la Medida de Presentación Personal por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, se mantiene vigente en toda su extensión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la solicitud presentada ante este Tribunal de Control por la ciudadana Defensora Pública Penal, abogada DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se produce validamente el llamado Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, como lo solicita la Defensa Pública, por lo que la Medida de Presentación Personal por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, se mantiene vigente en toda su extensión.


Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.