REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003460
ASUNTO : LP01-P-2007-003460

RESOLUCIÓN.

Vista la solicitud presentada ante este Tribunal de Control No. 03, por la ciudadana Defensora Pública Penal, abogada DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, en la cual señala que:

“…Mi representado, Jesús Ernesto guerrero Tisoy, desde el (7) de Septiembre de 2007, es decir, hace más de dos (2) años, cumple con la medida cautelar de presentación cada quince (15) días, ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicito: se decrete el decaimiento y por ende el cese de la medida cautelar de presentación señalada. (Omissis)

Pedimento que hago de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 8, 9, 244, 264 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 26 t 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 numeral 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos…”.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 07-09-2007 este Tribunal de Control llevó a cabo la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la presente causa, donde aparece como investigado el ciudadano: JESÚS ERNESTO GUERRERO TISOY, titular de la cédula de identidad No. V-10.107.035, en la cual el ciudadano Juez de la causa hizo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público del ciudadano JESUS ERNESTO GUERRERO TIRSOY, plenamente identificado en autos por considerar que se encuentran llenos los supuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: precalifica el hecho como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MORAN VILLARREAL MARÍA LETICIA. TERCERO: Declara con lugar aplicar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez cumplido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se acuerda las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a las presentaciones de cada 15 días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de ingesta de bebidas alcohólicas. QUINTO: Decreta Medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana Moran Villarreal María Leticia, prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del agresor de que por su o tercera persona, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima MORAN VILLARREAL MARÍA LETICIA, ó a cualquier integrante de la familia…”.

Posteriormente, en fecha 24-03-2008 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal Escrito de Acusación en contra del imputado de autos, al cual se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 27-03-08, donde se fijó la Audiencia Preliminar para el día 15-04-08, la cual fue diferida por la incomparecencia del imputado de autos, fijando nuevamente la audiencia para el día 19-05-08, debiendo diferirla nuevamente debido a la ausencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para el día 11-06-08, oportunidad en la cual el Tribunal se encontraba realizando otras audiencias con personas detenidas, por lo cual la misma tuvo que diferirse nuevamente para el día 22-09-08, sin embargo, antes de tal fecha, es decir, el 23-07-08 la ciudadana Defensora Pública, abogada DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, presentó ante este Tribunal de Control una solicitud en la cual señala lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas del presente proceso, se evidencia que no se hizo la correspondiente imputación fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal … Por las razones expuestas, solicito de este Honorable Tribunal: 1°) Decrete la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado JESUS ERNESTO GUERRERO TISOY; 2°) Ordene la remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado Mérida, de las presentes actuaciones, a los fines de que se celebre el acto de imputación formal, con el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el titulo IV, Capitulo VI del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En tal sentido, este Tribunal de Control No. 03 dictó una resolución en fecha 16-03-09 en la cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: La Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha: 24-03-2008, en contra del investigado de autos, ciudadano: GUERRERO TISOY JESÚS ERNESTO, titular de la cédula de identidad No. V-10.107.035, donde le atribuye la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÍGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana: MORAN VILLARREAL MARIA LETICIA, así como también el auto de fecha: 27-03-08, mediante el cual se fijó la respectiva Audiencia Preliminar, y al mismo tiempo, se ordena La Reposición de la Causa a la Fase Preliminar o Preparatoria del Proceso Penal, y al estado en que la Fiscalía actuante cumpla con el respectivo Acto de Imputación Formal del investigado de autos, suficientemente identificado en el curso de las presentes actuaciones, y posteriormente, dicte el Acto Conclusivo ha que haya lugar, según sus facultades y atribuciones legales, razón por la cual se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía actuante a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Se acuerda mantener vigentes las Medidas Cautelares Sustitutivas y las Medidas de Seguridad y Protección impuestas por el Tribunal de la causa al investigado de autos en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, se acuerda mantener las mismas tal como fueron dictadas hasta que se decida lo contrario o se dejen sin lugar las mismas…”.

Ahora bien, observa este Juzgador que hasta la presente fecha ciertamente ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los dos años calendario, desde el momento en que se celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, y en los actuales momentos la causa debe ser remitida a la Fiscalía actuante para que proceda a cumplir con la realización del Acto de Imputación Fiscal y posteriormente, conforme a sus facultades y atribuciones legales dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar, con lo cual obviamente debe transcurrir otro lapso de tiempo que necesariamente debe ser adicionado al ya transcurrido, lo que trae como resultado que el lapso legal contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentre vencido en su término, por cuanto la señalada norma procesal dispone claramente lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”.

Por tales razones, debe tenerse en cuenta que la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia donde el Tribunal le impuso al investigado la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Personal, fue celebrada en fecha 07-09-2007 y hasta la presente fecha 16-10-2009, han transcurrido efectivamente más de dos años, sin que tal demora pueda atribuírsele al investigado de autos, ciudadano: GUERRERO TISOY JESÚS ERNESTO, titular de la cédula de identidad No. V-10.107.035, en consecuencia, se produce validamente el llamado Decaimiento de la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, razón por la cual, a partir de la presente fecha cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por el Tribunal de Control en fecha 07-09-2007. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud presentada ante este Tribunal de Control por la ciudadana Defensora Pública Penal, abogada DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del investigado de autos, razón por la cual, a partir de la presente fecha cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por el Tribunal de Control en fecha 07-09-2007.
Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.