REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002145
ASUNTO : LP01-P-2009-002145

MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 14-10-2009, el acusado de autos ciudadano: LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 16-04-79, de oficio trabaja en construcción y pescadería, soltero, hijo de los ciudadanos Edilia Dávila y Policarpio Calderón, titular de la Cédula de Identidad N° 13.283.572, y con domicilio en Los Curos, Vereda 22, casa número 5, parte alta, Mérida Estado Mérida, teléfono: 2714669, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley de Genero, en relación con el artículo 65 numerales 2° y 3° ejusdem, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN HAIDEE DAVILA, LUZ MARINA DAVILA y ALICIA COROMOTO CALDERON DAVILA, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “admito los hechos, le pido disculpas a ellas y no volverá a suceder, y solicito la medida de suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal. Es Todo.”, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que “…quien manifestó que en vista del delito imputado a su defendido, en conversaciones sostenidas con su patrocinado él mismo le han manifestado que van a admitir los hechos, para que se le otorgue la Medida de suspensión condicional del proceso. Igualmente solicito se le cambie el lapso de presentación de la medida por un lapso de treinta días, ya que va a trabajar en Caja Seca.”

En tal sentido, la ciudadana: CARMEN HAIDEE DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.198, en representación de las victimas del hecho, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra manifestó: “estar de acuerdo con que se le otorgue al imputado la medida de suspensión condicional del proceso y solicitó que no se meta mas en la casa, que no consuma mas. Es todo.”

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, abogada NANCY QUINTERO, la cual señaló expresamente que “Vista la declaración de la víctimas, el Ministerio Público, esta de acuerdo con que se le otorgué al acusado la medida de suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el acusado cumpla con las condiciones impuestas. Es todo.”

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, representa un hecho punible que tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a las victimas una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, a partir de la presente fecha, y se le imponen además las siguientes condiciones: Numeral 3°: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. Numeral 4°: Acudir por ante la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, para recibir tratamiento médico especializado con relación al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo consignar constancia de la asistencia a la Fundación para agregar a la causa. En consecuencia, ofíciese a dicha Fundación. Numeral 8°: Obligación de permanecer en un trabajo o empleo de manera constante y permanente. Así mismo, debe acudir por ante la Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina de Tratamiento No Institucional, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, a fin de que se le designe un Delegado de Prueba, quien verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas, razón por la cual se acuerda remitir con oficio Copia Certificada de la presente Acta de Audiencia Preliminar, y una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta bien el tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, a partir de la presente decisión cesan todas las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: PRIMERO: Le impone al acusado de autos LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA, plenamente identificado en la presente acta, la MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por considerar que se cumplen los requisitos del artículo 42 del COPP. SEGUNDO: Se le impone como régimen de prueba al mencionado ciudadano, el lapso de tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, a partir de la presente fecha, y se le imponen las siguientes condiciones: Numeral 3°: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. Numeral 4°: Acudir por ante la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, para recibir tratamiento médico especializado con relación al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo consignar constancia de la asistencia a la Fundación, para agregar a la causa. En consecuencia, Ofíciese a dicha Fundación. Numeral 8°: Obligación de permanecer en un trabajo o empleo de manera constante y permanente. Así mismo, debe acudir por ante la Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Tratamiento No Institucional, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, a fin de que se le designe un Delegado de Prueba, quien verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas. Para ello, se acuerda remitir Copia Certificada de la Presente Acta. Así mismo, la Prohibición expresa de llegar a la vivienda que comparte con sus familiares bajo los efectos de las drogas o en estado de ebriedad. Se le advierte al ciudadano Luís Enrique Calderón Dávila, que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la REVOCATORIA de la medida de suspensión condicional del proceso, con las consecuencias legales pertinentes. TERCERO: Se acuerda el CESE de las Medidas Cautelares impuestas en la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 13 de abril de 2009. Quedan todos notificados de la presente decisión.

Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. GLEDYS J. DÍAZ.
SECRETARIA.