REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002545
ASUNTO : LP01-P-2008-002545
RESOLUCIÓN.
Vista la solicitud presentada ante este Tribunal de Control No. 03, por la ciudadana abogada MARIA DE LOS ANGELES VALDIVIET, Defensora Privada del imputado de autos: VIRA GUILLEN HECTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. V-17.522.910, en la cual señala que:
“…RATIFICO la SOLICITUD realizada a este tribunal sobre el traslado al circuito judicial de la ciudad de Barinas, del régimen de presentación que le fue otorgado a mi defendido, cada quince (15) días, como medida cautelar, por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo, que cursa en auto por ante este Despacho en expediente signado con el No. LP01-P-2008-2545, por cuanto tiene su domicilio en dicha entidad, donde reside con su progenitora: Ciudadana ELIZA GUILLEN DE ALTUVE … por lo que se le dificulta venir a presentarse, ya que no cuanta con los recursos económicos necesarios y suficientes para dicho traslado a esta ciudad, cada quince días … Así mismo consigno informe médico con fecha 03/08/2009, emitido por LA UNIDAD DE CIRUJIA ESPINAL, Dr. JESUS ENRIQUE QUINTERO CARTALLA, debido a que no ha podido cumplir con el régimen de presentación por cuanto sufrió un grave accidente y se encuentra bajo un fuerte tratamiento médico…”.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
En fecha 20-06-2008 este mismo Tribunal de Control llevó a cabo la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la presente causa en contra del ciudadano: VIRA GUILLEN HECTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. V-17.522.910, en la cual se dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:
CUARTO: Impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima…”.
En tal sentido, debemos recordar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Así las cosas, y vistos los argumentos presentados por la ciudadana Defensora Privada, además de los documentos consignados en la causa, este Tribunal de Control estima que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y visto que el motivo o la razón esgrimida para sustentar la misma es absolutamente serio y justo, destacando que los criterios de oportunidad, proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar dependen en gran medida de la posibilidad del cumplimiento de la misma por parte del investigado, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud presentada, por tal motivo, el ciudadano: VIRA GUILLEN HECTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. V-17.522.910, deberá cumplir con las presentaciones impuestas por este Despacho, presentándose personalmente a partir de la presente fecha, una vez cada Quince (15) Días, por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para lo cual se acuerda oficiar al ciudadano coordinador del mismo para tengan conocimiento de dichas presentaciones, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su contra, por cuanto su incumplimiento injustificado pudiera dar lugar a la revocatoria de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud presentada ante este Tribunal de Control por la ciudadana abogada MARIA DE LOS ANGELES VALDIVIET, Defensora Privada del imputado de autos: VIRA GUILLEN HECTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. V-17.522.910, y en consecuencia, autoriza al investigado de autos, para presentarse personalmente a partir de la presente fecha, una vez cada Quince (15) Días, por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para lo cual se acuerda oficiar al ciudadano coordinador del mismo para tengan conocimiento de dichas presentaciones, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su contra, por cuanto su incumplimiento injustificado pudiera dar lugar a la revocatoria de la misma, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA