REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003033
ASUNTO : LP01-P-2009-003033
AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 28-09-2009, el acusado de autos ciudadano: IVAN EDUARDO LOBO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Merida, titular de la cédula de identidad N° V-10.711.774, de 42 años, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Neria Fernández Lobo y José del Carmen Lobo, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Sector Niño Jesús, al lado del Liceo Andrés Eloy Blanco, Casa Sin Numero de Color Rosado, Mérida Estado Mérida, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: Yreiva del Rosario Briceño Ramirez, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano, después de ser impuesto de sus derechos, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó que: “…Yo admito los hechos y le pido disculpas a la victima por los daños causados y que me perdone por todo lo que hice no volverá a pasar.” además, el mismo se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.
La ciudadana Defensora Pública, abogada GRIS MARY NEWMAN, concedido como le fue el derecho de palabra expuso: “En conversaciones sostenidas con mi representado el mismo manifestó que desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en tal sentido solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que el mismo manifieste lo que a bien tenga en esta audiencia. Es todo.”
En tal sentido, la victima del hecho ciudadana: YREIVA BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.100.147, luego de que el Tribunal le concedió el derecho de palabra manifestó: “Acepto las disculpas y no quiero otro inconveniente ni para mi ni tampoco para mi familia. Es todo.”
Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: NANCY QUINTERO, concedido como le fue el derecho de palabra señalo que “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, es ciertamente un hecho punible que tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de un hecho de carácter enteramente personal entre el investigado y la victima, y teniendo en cuenta además, que la victima manifestó que está de acuerdo con la medida, y en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la acusación Fiscal y todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del COPP y de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así de conformidad con el artículo 44 del mismo código se le impone como plazo de régimen de prueba, el lapso de tiempo de Un (1) Año contado a partir de la presente fecha y se le imponen además las siguientes condiciones: A.- La establecida en el numeral 3° consistente en la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. B.- Dar estricto cumplimiento a la oferta de reparación del daño causado a la victima presentada en esta audiencia preliminar. C.- La obligación de acudir ante la Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores de Justicia, ubicada en el tercer piso del Edificio Hermes a fin de que designe un delegado de prueba, quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas y presentará los informes respectivo a este Tribunal. En tal sentido, se acuerda remitir con oficio copia certificada de la presente acta a la referida Coordinación Zonal. Se deja constancia, según el artículo 45 del mismo Código que una vez cumplido el lapso de régimen de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas mediante el informe final que debe presentar el delegado de prueba, el Tribunal procederá a fijar una Audiencia para determinar la procedencia del Sobreseimiento de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: PRIMERO: El Tribunal admite totalmente la acusación fiscal por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público así como todos los elementos de pruebas ofrecidos por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal y por estimar que las pruebas ofrecidas son útiles, pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 numerales 2° y 9° del mismo Código Adjetivo Penal y por considerar finalmente que tales medios probatorios fueron incorporados al proceso de manera, licita y en base al principio de libertad de la prueba previsto en los artículos 197 y 198 ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal de Control vista la solicitud presentada por el investigado de auto y su defensor le impone la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 42 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Este Tribunal de Control le impone al acusado de autos un plazo de régimen de prueba de UN (1) AÑO a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ejusdem y además se le impone como condiciones: A.- La establecida en el numeral 3° consistente en la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. B.- Dar estricto cumplimiento a la oferta de reparación del daño causado a la victima presentada en esta audiencia preliminar. C.- La obligación de acudir ante la Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores de Justicia, ubicada en el tercer piso del Edificio Hermes a fin de que designe un delegado de prueba, quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas y presentará los informes respectivo a este Tribunal. En tal sentido, se acuerda remitir con oficio copia certificada de la presente acta a la referida Coordinación Zonal. Se deja constancia, según el artículo 45 del mismo Código que una vez cumplido el lapso de régimen de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas mediante el informe final que debe presentar el delegado de prueba, el Tribunal procederá a fijar una Audiencia para determinar la procedencia del Sobreseimiento de la causa.
Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.
ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.