REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004612
ASUNTO : LP01-P-2009-004612
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 01-10-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: SERGIO JOSÉ GUTIERREZ TORO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido el día 19-07-1971, hijo de José Ramón Gutiérrez y Alicia Toro de Gutiérrez, de 38 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.705, residenciado en la Avenida Pulido Méndez, Pasaje Mérida, Casa No. 2-22, cerca del Mercado Jacinto Plaza, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante este Tribunal, asimismo, pide que se le imponga una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, referentes a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho y la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, presuntamente cometidos en contra de la ciudadana: Yureima del Valle Rosales.
LA DEFENSA PÚBLICA.
La ciudadana Defensora Pública Penal, abogada: BELQUIS ALVARADO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, expuso que “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva, así mismo toda vez que mi defendido tiene problemas de adicción a las drogas, solicito se ordene ir a un Centro de Rehabilitación a los fines de que sea tratado de su problema de consumo. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 13° de la Ley de Genero, consistentes en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y la obligación de acudir por ante la fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, a fin de que reciba tratamiento médico especializado con respecto a su adicción a las Drogas, debiendo consignar constancia de haber asistido a dicha institución, y se acuerda oficiar en tal sentido a dicha fundación, además, se impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, concretamente la establecida en el artículo 87 numeral 6° de la Ley de Genero, vale decir, la prohibición expresa de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del imputado de autos: SERGIO JOSÉ GUTIERREZ TORO, plenamente identificado en la presente acta, por estar llenos los extremos del Artículo 93 de la Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Genero, razón por la cual una vez firme la decisión se declarara firme y se remitirán las actuaciones la Fiscalía de Proceso conforme al artículo 101 de la propia Ley Especial. TERCERO: Se mantiene la precalificación dada por la representación fiscal, referente a la presunta comisión de los presuntos delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, presuntamente cometidos en contra de la ciudadana: Yureima del Valle Rosales. CUARTO:- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal considera procedente otorgarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 13° de la Ley de Genero, consistentes en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y la obligación de acudir por ante la fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, a fin de que reciba tratamiento médico especializado con respecto a su adicción a las Drogas, debiendo consignar constancia de haber asistido a dicha institución, y se acuerda oficiar en tal sentido a dicha fundación. QUINTO: Le impone al investigado una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6° de la Ley de Genero, vale decir, la Prohibición expresa de realizar actos de intimidación, persecución, acoso y hostigamiento en contra de la víctima. SEXTO: ACUERDA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Es todo. VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. CÚMPLASE. Quedan notificadas las partes presentes de la decisión la cual se fundamentará por auto separado.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.