REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004532
ASUNTO : LP01-P-2009-004532

DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I.

ANTECEDENTES.

La presente causa ingresó a este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 23-09-2009, proveniente del Tribunal de Control Nº 01, de la ciudad de Guanare, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual consta un acta policial de fecha 12-08-2009, donde se deja constancia de la detención del investigado de autos, ciudadano: JONATHAN FERMIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.527.824, en el punto de Control de Seguridad Vial, Boconoito, Estado Portuguesa, por cuanto según lo establecido en el acta, el vehiculo conducido por el referido ciudadano al momento de su detención “…se encuentra solicitado por la sub - delegación de Mérida Estado Mérida, expediente Nº I-047680, de fecha 12-08-2009, delito Hurto de Vehículos Automotores…”, razón por la cual, el detenido fue presentado ante el mencionado Tribunal de Control Nº 01 en Audiencia Oral realizada en fecha 15-08-2009, oportunidad en la cual la ciudadana Juez de Control, hizo los siguientes pronunciamientos:1).- Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JONATHAN FERMIN SUBERO MARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2).- Acordó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. 3).- Acogió la calificación jurídica de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. 4).- Decretó medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó su encarcelación en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. 5).- Declinó la competencia en un tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, en la misma fecha la ciudadana Juez, fundamentó por auto separado, la decisión dictada en la audiencia oral y allí ordenó el traslado del imputado, hasta la sede de un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, e igualmente acordó remitir las actuaciones por declinatoria del conocimiento de la causa.

Sin embargo, el ciudadano detenido, no fue trasladado hasta la ciudad de Mérida, tal como fue acordado por el Tribunal de Control Nº 01, razón por la cual a este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que le correspondió conocer la causa por efecto de la distribución, solo ingresaron las actuaciones en la fecha anteriormente mencionada, debiendo solicitar este despacho, en reiteradas oportunidades, mediante llamadas telefónicas y a través de oficios enviados vía fax, tanto al Tribunal de Control Nº 01 de Guanare, como a la dirección del Centro Penitenciario de los Llanos, el traslado inmediato del ciudadano JONATHAN FERMIN SUBERO MARQUEZ, hasta la sede de este Tribunal en la ciudad de Mérida, a fin de poder celebrar la audiencia correspondiente, con la presencia de todas las partes, incluyendo obviamente el detenido, para garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que el día 19-10-2009, este Tribunal se comunicó nuevamente con el director del Centro Penitenciario de la Región Los Llanos, a fin de conocer el resultado de la solicitud realizada, debido a que en el Centro Penitenciario de la Región Andina, no informaron sobre el traslado realizado y en las anteriores oportunidades habían manifestado que el mismo no se había producido, y este ultimo informó que el detenido había sido trasladado hasta la ciudad de Mérida, el día 11-10-2009, razón por la cual, se fijó la audiencia oral respectiva, que se realizó el día de hoy 20-10-2009, con la presencia de todas las partes.

II.

LOS HECHOS.

Tal como se desprende del Acta Policial que dio origen a la presente causa se puede observar claramente que el detenido fue aprehendido presuntamente en posesión del vehiculo señalado en la jurisdicción del Estado Portuguesa y no precisamente en la jurisdicción del Estado Mérida, razón por la cual la precalificación jurídica dada al hecho no debe ser la misma, que dio origen a la denuncia hecha en la ciudad de Mérida, respecto a la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto al haberse calificado una aprehensión en flagrancia en la audiencia oral celebrada ante el Tribunal de Control Nº 01 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, la precalificación del hecho debe estar directamente relacionada con el hecho que dio origen a su detención, por cuanto no existe ninguna orden de aprehensión en contra del investigado, además de que dicho Tribunal, no puede validamente calificar como flagrante la detención de un ciudadano por un hecho denunciado en la ciudad de Mérida, y al calificar la flagrancia el mencionado Tribunal ratifica el criterio establecido en el código adjetivo penal, de que la competencia para el conocimiento de un hecho punible esta dada en primer lugar por el territorio, es decir según el principio conocido como “FORUM DELICTI COMISI”, vale decir, que del asunto conocerá aquel Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, tal como lo establece el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que en el territorio del Estado Portuguesa el detenido no fue aprehendido en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, sino el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es por lo que el conocimiento de la causa, cuyas actuaciones fueron remitidas a este despacho y están constituidas única y exclusivamente por actas relacionadas directamente o indirectamente con el presunto delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, es por lo que tal criterio debe prevalecer, por disposición legal para el conocimiento de a causa, lo que en definitiva significa que el Tribunal competente para conocer del presunto hecho punible, anteriormente señalado y descrito es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la ciudad de Guanare, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tal como se desprende claramente de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dictada en fecha 04-08-08, Expediente Nº 08.0286.

Por lo tanto, a pesar de que existe en las actuaciones la reseña de la solicitud del Vehiculo, marca Toyota, placas 159-XCB, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehiculo, en este ciudad de Mérida, Estado Mérida, resulta evidente, que hasta la presente fecha, es únicamente una solicitud por actos de investigación, pero nada más, y esto solamente podría servir para una eventual causal de conexidad entre ambas causas, teniendo en cuenta que la verificación de uno de los delitos pudiera influir directa o indirectamente sobre las pruebas del otro, pero de ninguna manera enjuiciar a una persona por la presunta comisión de un delito cometido en otra jurisdicción, por cuanto existe una total falta de competencia para ello, y en el presente caso, cuando el investigado es detenido en la jurisdicción del Estado Portuguesa teniendo en su poder el vehículo solicitado, estaría incurriendo en la presunta comisión de otro delito, pero no puede atribuírsele legalmente la calificación jurídica de un presunto hecho punible denunciado en la jurisdicción del Estado Mérida y luego simplemente remitir las actuaciones a un Tribunal de Control de ese estado, por cuanto, el presunto hecho punible cometido en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quedaría impune y la decisión dictada por el otro hecho punible, del cual sólo se conoce la solicitud del vehículo, sería nula por falta de competencia del órgano jurisdiccional.

III.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

Teniendo en cuenta que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la ciudad de Guanare, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 15-08-2009, en contra del ciudadano: JONATHAN FERMIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.527.824, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y en vista de la incompetencia de este Tribunal de Control No. 03 para conocer la presente causa por razón del territorio, tal como lo establece expresamente el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que cualquier decisión dictada por este Despacho en relación al presente caso sería completamente nula, se acuerda dictar única y exclusivamente la presente resolución sin modificar en modo alguno la decisión dictada.

IV.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Por tales razones, este Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera pertinente y ajustado a derecho rechazar la competencia para el conocimiento de la presente causa, por ser obviamente incompetente para conocer de la misma en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 57 del Código Adjetivo Penal, por lo que necesariamente se ve en la obligación de declinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la ciudad de Guanare, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los articulo 61 y 62 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda remitir de manera inmediata las presentes actuaciones originales a dicho Tribunal de Control Nº 01 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y al mismo tiempo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Mérida, a fin de que procedan al traslado inmediato del investigado JONATHAN FERMIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.527.824, hasta la sede del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, a la orden del referido Tribunal de Control.

V.

DISPOSITIVA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, rechaza la competencia para el conocimiento de la presente causa, por ser obviamente incompetente para conocer de la misma en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 57 del Código Adjetivo Penal, por lo que necesariamente se ve en la obligación de declinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la ciudad de Guanare, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los articulo 61 y 62 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda remitir de manera inmediata las presentes actuaciones originales a dicho Tribunal de Control Nº 01 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y al mismo tiempo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Mérida, a fin de que procedan al traslado inmediato del investigado JONATHAN FERMIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.527.824, hasta la sede del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, a la orden del referido Tribunal de Control. Déjese copia certificada de todas las actuaciones contenidas en la presente causa, incluyendo el acta de la audiencia oral y la fundamentación de la misma, para todos los fines legales. Es todo.

Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.