REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004790
ASUNTO : LP01-P-2009-004790
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto que en fecha 21-10-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO VERENZUELA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-15.144.255, nacido en fecha 23-09-1982, hijo de Ignacio Loyola Verenzuela Hernández y Carmen Josefina Rodríguez, de 27 años, soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad en la Corporación Digitel Mérida, estado civil casado, residenciado en la vía San Jacinto, Sector El Cafetal, Casa N° 24-08 del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público abogada YUDI CATERINE RIVAS, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numerales 1º y 2°, literal “a” del Código Penal, con las Agravantes del articulo 77 numerales 8 y 9 ejusdem, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Alix Yubeira Peña (Occisa), solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numerales 1º y 2°, literal “a” del Código Penal, con las Agravantes del articulo 77 numerales 8 y 9 ejusdem, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Alix Yubeira Peña (Occisa).
LA DEFENSA PÚBLICA.
La Defensa Pública representada por el abogado SIRO DE JESUS GARCIA, haciendo uso de su derecho de palabra señaló que “Estamos ante un hecho grave, desde el punto de vista psicológico, moral y social, efectivamente estamos en presencia de una flagrancia, la defensa no se opone. La defensa se opone a la medida de privación de libertad, ya que no es la más idónea, se pudo haber realizado por una aptitud psicológica y la privación no es la mas acorde, no esta en condiciones de estar encerrado y solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que por ante el departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, para que el médico determine su condición psicológica, moral y social. Mi representado me enseño el teléfono de la víctima, voy a solicitar a la fiscalía, en basa a artículo 26 constitucional, para que se realice las siguientes diligencias: 1.-. Requiera, recabe o recupere la unidad telefónica móvil Nro. 0426-8295104, fue partencia a la victima hoy día, a los fines de que se practique rastreo de llamadas y mensajes, realizo por ese teléfono y recibidos por ese teléfono desde el mes el 30 de agosto hasta el día 17-10-09, que los mensajes y llamadas forme parte de esta investigación y que consten al momento de presentar el acto conclusivo, ya que los mismo son de importancia procesal y probatorio y van ha determinar el acto conclusivo que va presentar la fiscal y la calificación jurídica del hecho. 2.- Solicitó a este Honorable tribunal se le practicará un examen psiquiátrico, a los fines de determinar si presenta una enfermedad mental y en consecuencia se establezca el tratamiento médico, o de charlas a seguir y así igualmente se establezca cual es el efecto que produce esa enfermedad mental, como influye en la conducta del mismo. Pido que las resultas consten antes que la fiscalía presente los actos conclusivos. En nombre de mi defendido me reservo el derecho de pedir cualquier otra prueba útil, necesaria y pertinente por ante el órgano respectivo. Solicito una medida acorde con la condición de mi defendido, de conformidad con el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea recluido en el Hospital Sor Juana Ines o por ante la Unidad Psiquiátrico Forense del Hospital de Los Andes. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, al poco tiempo de haber cometido el hecho, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara con lugar la misma y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, para que posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numerales 1º y 2°, literal “a” del Código Penal, con las Agravantes del articulo 77 numerales 8 y 9 ejusdem, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Alix Yubeira Peña (Occisa), el cual establece una pena alta y considerablemente grave, debido a que este fue cometido en contra de la victima del hecho quien murió a consecuencia de la herida presuntamente cometida por su pareja, utilizando para ello un Arma Blanca, acabando de esta forma con la vida de la mencionada ciudadana, quien dejó de existir en el mismo lugar del hecho, vale decir, dentro de la vivienda que ambos compartían como pareja en compañía de sus hijos, siendo gravemente afectado el bien jurídico más importante que tiene toda persona humana como lo es la vida, la cual fue suprimida, en este caso, de manera violenta e irremediable a una persona indefensa, que obviamente no pudo hacer nada para evitar semejante hecho, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: GABRIEL ALEJANDRO VERENZUELA RODRIGUEZ, titular de la cédula identidad Nº V-15.144.255, es presuntamente el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido en fecha: 17-10-2009, siendo aproximadamente las 09:25 horas de la mañana, aproximadamente, en el Viaducto Sucre de esta ciudad de Mérida, después de que los Funcionarios Policiales del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), recibieran un reporte vía radio donde les informaron que un ciudadano herido se encontraba parado en las barandas del referido viaducto presuntamente con la intención de lanzarse, razón por la cual, estos se trasladaron hasta el sitio y efectivamente lograron observar a un ciudadano cuyas vestimentas se encontraban impregnadas de una sustancia de color pardo rojizas de presunta sangre, y al preguntarle al mismo que estaba haciendo allí, este se sentó en la acera y le manifestó a los funcionarios policiales que había matado a su esposa en su casa, ubicada en el Sector de las Mesitas del Chama, procediendo estos a verificar tal información vía radio, pudiendo comprobar que había sido reportado un hecho en el mismo sector y que se presumía que era un homicidio, por tal razón, procedieron a practicarle una Inspección Personal, no encontrándole ningún objeto o sustancia que constituyera la comisión de un delito, y por cuanto el mismo presentaba una herida cortante a nivel del lado izquierdo del cuello, fue inmediatamente trasladado en una Unidad del Cuerpo de Bomberos hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde fue atendido por el personal médico de guardia, debido a que el mismo ameritó sutura por parte del Servicio de Cirugía Plástica, teniendo conocimiento que la ciudadana fallecida respondía al nombre de ALIS YUSBEIDA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-15.922.421, la cual murió a consecuencia de una herida profunda cortante a nivel del cuello, y la misma era presuntamente la cónyuge del ciudadano arriba mencionado.
Así mismo, observa este Tribunal de Control que constan en las actuaciones que conforman la presente causa, la Transcripción de Novedad de fecha 17-10-2009, recibida en el C.I.C.P.C., el Acta de Inspección Técnica signada con el No. 4892, de fecha 17-10-2009, practicada en el sitio del suceso, así como el Examen Externo y la Identificación del Cadáver de la Victima del hecho, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, identificada con el No. 2009-1927, donde se detallan las evidencias colectadas en el sitio del suceso, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, identificada con el No. 2009-1934, donde se detallan las evidencias colectadas en el sitio del suceso, el Acta de Inspección Técnica signada con el No. 4892, de fecha 17-10-2009, practicada en la Sala de Anatomía Patológica del IAHULA, con el Examen Externo y la Identificación del Cadáver de la Victima del hecho, el Acta de Entrevista, rendida en fecha 17-10-2009, por la ciudadana Nelly del Carmen Rivas Ponce, testigo del hecho, el Acta de Entrevista, rendida en fecha 17-10-2009, por el ciudadano Jesús Antonio Toro Fernández, testigo del hecho, el Acta de Entrevista, rendida en fecha 18-10-2009, por el ciudadano Prieto Ponce Alizandro, testigo del hecho, el Acta de Entrevista, rendida en fecha 17-10-2009, por la ciudadana Peña Marisela, testigo del hecho, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, identificada con el No. 2009-1932, donde se detallan las evidencias colectadas al detenido, el Acta de Inspección Técnica signada con el No. 4905, de fecha 17-10-2009, practicada en el lugar de detención del investigado, el Acta de Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de la victima del hecho, signada con el No. 9700-154-A-534, de fecha 17-10-2009.
Todas estos elementos de convicción son de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado de manera directa en la comisión del delito imputado por la representación Fiscal, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada, por cuanto el titular de la acción penal precalificó el delito cometido como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numerales 1º y 2°, literal “a” del Código Penal, con las Agravantes del articulo 77 numerales 8 y 9 ejusdem, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Alix Yubeira Peña (Occisa), (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la victima del delito, por cuanto el hecho punible le produjo la muerte de manera violenta a la victima en el mismo lugar del suceso, (Ord. 3°), y en tercer lugar la Presunción Legal de Peligro de Fuga, prevista en Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el Legislador presume el peligro de fuga en todos aquellos casos constitutivos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO VERENZUELA RODRIGUEZ, titular de la cédula identidad Nº V-15.144.255, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”. (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”. (Negrillas del Tribunal).
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se califica como Flagrancia la aprehensión del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO VERENZUELA RODRIGUEZ, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º y 2° literal “a” del Código Penal, con los agravantes del articulo 77 numerales 8 y 9 ejusdem., en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Yubeida Peña (Occisa). TERCERO: Se Acuerda tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica al investigado y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas del Estado Mérida, Departamento de Medicatura Forense, a los fines de que se determine todas las circunstancias que la experta determine en el caso, al imputado para el día viernes 23-10-2009, a las 08:30 am. Líbrese oficio. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. QUINTO: Se le impone al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO VERENZUELA RODRIGUEZ, una medida judicial privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar la correspondiente boleta de Encarcelación. SEXTO: Con relación a la solicitud hecha por la defensa para el Ministerio Público, a los efectos de la practica de las diligencias de investigación el tribunal le reitera que habiéndose acordado el procedimiento ordinario, la defensa puede solicitar perfectamente al Ministerio Público la realización de diligencias tendentes a establecer el grado de responsabilidad del imputado en los hechos que se investigan. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.