REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002413
ASUNTO : LP01-P-2009-002413
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR ORDEN DE APREHENSIÓN.
Visto que en fecha 21-10-2009, se realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal en fecha: 27-04-2009, en contra del investigado de autos, ciudadano: JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, soltero, nacido en fecha 23-06-1989, de 20 años de edad, de ocupación estudiante de Ingeniería de comunicaciones y Derecho, hijo Gregorio Márquez y de Ana Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.751.263, domiciliado en la Vía Jaji, Sector el Mirador, Casa Nº 07, al lado de los Chales Neblinas del Mirador, Mérida Estado Mérida, teléfono 0424-7199248, 0274-2716396, de conformidad con lo previsto en los Artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la oportunidad antes señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada SONIA CARRERO, concedido como le fue el derecho de palabra procedió hacer una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, y además manifestó que la representación Fiscal solicitó una orden de captura en contra de dicho ciudadano, por cuanto, pese a los reiterados llamados realizados, este se mostró contumaz a los mismos, y nunca compareció por ante la fiscalía actuante, por lo que esta fue acordada, además la acción desplegada por el ciudadano investigado, encuadra en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en armonía con el articulo 420.2 ejusdem, sin embargo, como quiera que en la audiencia se encuentra presente el referido ciudadano solicitó al Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de presentación y que este acate los llamados que le haga la fiscalía y solicitó la remisión al despacho fiscal de la causa a los fines de realizar el acto conclusivo a que haya lugar. Es todo.
EL INVESTIGADO.
El Tribunal procedió a imponer al imputado de autos, ciudadano: JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.751.263, del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 130 y 133 ejusdem, referentes al derecho y oportunidad para rendir declaración, explicándole debidamente el hecho por el cual fue aprehendido, seguidamente el referido ciudadano manifestó de manera libre y expresa lo siguiente: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTIUCIONAL. ES TODO”.
LA DEFENSA PRIVADA.
En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, abogado JOSÉ LUIS VARELA, quien manifestó que: “…se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida solicitada, así mismo consta una constancia de estudio y de residencia, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, así mismo esta defensa, se compromete a que mi representado se presentará cada vez que sea llamado, por la Fiscalía o por el Tribunal. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada por el Tribunal de Control No. 03, se observa que la misma tuvo como fundamento el hecho cierto de que el investigado de autos no se presentó e hizo caso omiso a los llamados de la Fiscalía actuante, a los fines de cumplir con los actos de investigación y así poder determinar las responsabilidades del caso en particular, por lo cual, se consideró que su conducta debía calificarse como contumaz, sin embargo, en vista de la solicitud Fiscal y la petición realizada por la Defensa Privada, este Despacho llega a la conclusión de que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el investigado es una persona que estudia en la ciudad de Mérida, tiene su domicilio en la misma zona, aparte de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, lo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias estas que permiten pensar que el investigado no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Veinte (20) Días, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho y la obligación de acudir por ante la sede del Ministerio Publico, concretamente la representación fiscal que lleva adelante la investigación y por ante el Tribunal de la causa, cada vez que sea citado. Finalmente, se deja sin ningún efecto legal la orden de Aprehensión dictada en fecha 27-04-2009 en contra del imputado de autos, ciudadano: JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.751.263, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad respectivos a los fines de dejar sin ningún efecto la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Deja sin efecto la orden de aprehensión, dictada en contra del investigado JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.751.263, emitida en fecha 27-04-2009. Ofíciese a los organismos de seguridad, especialmente al CICPC, a los fines de dejar sin efecto la misma. SEGUNDO: Se le impone al investigado una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la establecida en el numeral 3, referente a la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal , una vez cada 20 días partir de la presente fecha, así mismo se le impone la establecida en el numeral 6, referente a la prohibición expresa de comunicarse directamente o indirectamente con la victima del hecho y la establecida en el numeral 9, relacionada con la obligación de acudir por ante la sede del Ministerio Publico, concretamente la representación fiscal que lleva adelante la investigación y por ante el Tribunal de la causa, cada vez que sea citado. TERCERO: se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar. Finalmente se deja constancia que el investigado de autos, una vez realizada la presente audiencia, permanecerá en libertad, pero bajo las condiciones impuestas en la presente acta. Se deja constancia que el presente acto se realizó cumpliendo con todas y cada una de las formalidades de Ley.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.