REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003782
ASUNTO : LP01-P-2009-003782

MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 21-10-2009, el acusado de autos ciudadano: GABRIEL ALEXANDER HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido el día 01 de julio 1989, hijo de Nora Parra y Alexander Hernández, de 20 años de edad, soltero, estudiante de estadística de la ULA-FACES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.172, residenciado en la Pedregosa Baja, Residencias Lagunilla, Edificio La Payara, Nº 8, Piso 3, Apartamento 31, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0416-3783793, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Genero, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Anny Dayana Arellano Ramón y el orden Público respectivamente, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “yo es verdad, si soy culpable de lo que se me imputa, ya que el oficial estaba cumpliendo con su trabajo y lo de la violencia si soy culpable, me quiero disculpar, yo estaba bajos los efector del licor, te pido disculpas Dayana. Es Todo.”, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: ELSA GLENDA QUINTERO GUILLEN, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que “…en conversaciones previas sostenidas con mi representado y luego de explicarle el contenido de la acusación y los medios de pruebas presentados por el Fiscal de Ministerio público y de explicarle las medidas alternas a la prosecución del proceso, el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a la Suspensión condicional de proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a este Tribunal, sea acordada tal medida alterna por ser ajustada a derecho y por cumplir mi representado con todos los requisitos exigidos para la obtención de la medida alterna, por cuanto ha cumplido con todo el proceso. Es todo.”

En tal sentido, la victima del hecho ciudadana: ANNY DAYANA ARELLANO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.999.683, una vez concedido el derecho de palabra expuso, dirigiéndose al acusado: ”acepto tus disculpas, estoy de acuerdo en lo que se ha dicho en este audiencia, y solicito se me autorice por escrito para retirar unas pertenencias que se me quedaron en el apartamento de él. Es todo.”

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, abogada MARIA JOSEFINA DIAZ, la cual señaló expresamente “Que no se opone al otorgamiento de la medida por cuanto es un derecho que tiene el imputado. Es todo.”

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Ahora bien, como quiera que los delitos imputados por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tienen asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, ni tampoco alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a las victimas una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: Numeral 2°: Se establece la prohibición expresa de realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima; la establecida en la Numeral 3°: Consistente en la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. Así mismo, se le impone la obligación de acudir por ante la Coordinación Zonal No. 01, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Piso 3°, de esta ciudad de Mérida, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba a los fines de vigilar las condiciones impuestas por el Tribunal, y para ello se acuerda oficiar a dicho organismo, remitiéndole copia certificada de la presente acta, para todos los efectos legales consiguientes. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta bien el tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, Cesan las Medidas Cautelares Impuestas en la audiencia de presentación del investigado realizada el día 20-07-2009. En relación a lo solicitado por la victima se acuerda Oficiar a la Comisaría Policial ubicada en la Parroquia Lazo de la Vega, a fin de que se sirvan acompañar a la ciudadana ANNY DAYANA ARELLANO, a la dirección por ella aportada, para que proceda a retirar del domicilio los objetos personales de su propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano: GABRIEL ALEXANDER HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 ejusdem ambos delitos en perjuicio de la ciudadana ANNY DAYANA ARELLANO RAMON y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 330 numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el tribunal le impone la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se establece como régimen de prueba de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: Numeral 2°: Se establece la prohibición expresa de realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima; la establecida en la Numeral 3°: Consistente en la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. Así mismo, se le impone la obligación de acudir por ante la Coordinación Zonal No. 01, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Piso 3°, de esta ciudad de Mérida, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba a los fines de vigilar las condiciones impuestas por el Tribunal, y para ello se acuerda oficiar a dicho organismo, remitiéndole copia certificada de la presente acta, para todos los efectos legales consiguientes. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta bien el tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, Cesan las Medidas Cautelares Impuestas en la audiencia de presentación del investigado realizada el día 20-07-2009. En relación a lo solicitado por la victima se acuerda Oficiar a la Comisaría Policial ubicada en la Parroquia Lazo de la Vega, a fin de que se sirvan acompañar a la ciudadana ANNY DAYANA ARELLANO, a la dirección por ella aportada, para que proceda a retirar del domicilio los objetos personales de su propiedad.

Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. GLEDYS J. DÍAZ.
SECRETARIA.