REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004809
ASUNTO : LP01-P-2009-004809

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 23-10-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del investigado, ciudadano: DANIEL EDUARDO MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 07-07-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.402, de ocupación manipulador de químicos, soltero, domiciliado en el Valle, Sector el Playón Alto, metros abajo de la Guardia Nacional, Vía principal, casa s/n, color amarilla, y rejas blancas, de la ciudad de Mérida, teléfono 0416-3779469, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la Aprehensión en Situación de Flagrancia, del investigado de autos, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 1° y 4° del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1° y 4° del Código Penal.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso, esta defensa, revisando las actuaciones, verifica que en el acta policial, mi defendido fue aprehendido en fecha 18-10-2009 y habiendo transcurrido el lapso legal para presentar a mi defendido, solicito la Libertad Plena, por cuanto se están violando los derechos Constitucionales de mi defendido, conforme al articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por otra parte la defensa solicita que se siga por el procedimiento Ordinario. Es todo. No expuso más.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que a pesar de la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen fundados elementos de convicción que hacen pensar a este Juzgador que el investigado es Autor Material o Partícipe en la comisión del hecho punible señalado, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que en el presente caso no se produjo ningún hecho de violencia, ni tampoco se utilizaron armas de ninguna especie, y el investigado tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, además de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar razonablemente que dicho imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en las presentaciones periódicas, una vez cada veinte (20) días, a partir de la presente fecha, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima o los testigos del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Observa este Tribunal, que la solicitud de calificación de flagrancia, fue presentada por el Ministerio publico, en fecha 20-10-2009, debido a que el ciudadano Márquez González Daniel Eduardo, fue aprehendido, por funcionarios policiales en fecha 18-10-2009 y el Tribunal le dio entrada mediante auto, dictado en fecha 21-10-2009, procediendo a fijar la respectiva audiencia de calificación de flagrancia para el día 22-10-2009, sin embargo, como quiera que en la fecha antes señalada, la audiencia no pudo realizarse, debido a la falta de traslado del detenido desde la comandancia General de la Policía, estando presentes en sala, tanto la representante d el Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, como la ciudadana defensora Publica, y el Tribunal de la causa, ésta debió fijarse para el día de hoy 23-10-2009, razón por la cual los lapsos procesales correspondientes tanto al Ministerio Publico, como a este Tribunal de Control fueron cumplidos en su totalidad, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud hecha por la ciudadana defensora referente a la presunta violación de los derechos del investigado y en consecuencia, se califica como flagrante la detención del ciudadano DANIEL EDUARDO MARQUEZ GONZALEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa, sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, que le corresponde conocer por distribución, una vez firme lo decidido, pudiendo realizar en dicha fase perfectamente un acuerdo reparatorio con la victima. TERCERO: Se mantiene la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, por el delito de HURTO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 y 4 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, una vez cada veinte (20) días, a partir de la presente fecha, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prevista en el numeral 6°, esto es, la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima o los testigos del hecho. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Finalmente se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena, del investigado de autos, por considerar que existe elementos de convicción, que hacen presumir a este Tribunal de Control, que el mismo se encuentra relacionado, directa o indirectamente con la comisión del hecho punible investigado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA