REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004818
ASUNTO : LP01-P-2009-004818
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 22-10-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: DEXLI JOSE ARANGUREN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 18-01-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.435.123, de ocupación obrero, soltero, hijo de Elizaberth Aranguren, domiciliado el Los Llanitos de Tabay, Sector La vega San Antonio, Casa Nº 05, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-2793183 y TOMAS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Táchira, nacido en fecha 07-03-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.367.136, de ocupación herrero, hijo de Irene Ramirez y Anastasio Ramírez, domiciliado el Los Llanitos de Tabay, Sector La vega San Antonio, Casa Nº 05, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-1330180 (esposa), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de ambos ciudadanos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se les imponga a los dos investigados una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: EDGARDO DE JESUS GONZALEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “vista la exposición realizada por el Ministerio Publico, en contra de mis representados, esta defensa anexa en un folio útil constancia de residencia del ciudadano Tomas, además, de las actuaciones se desprende la detención de dos ciudadanos, pero para esta defensa técnica fue ilegitima, por cuanto no hay facturas que acrediten la propiedad de los objetos, así mismo esta defensa técnica, se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal, de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad, a mis defendidos, en caso de no otorgarse la libertad plena. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de los imputados, quienes presuntamente tenían en su poder los objetos incautados en el procedimiento realizado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los dos imputados de autos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que a pesar de la existencia de un presunto hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen en la causa elementos de convicción que hacen presumir seriamente sobre la presunta responsabilidad de los investigados como autores materiales o partícipes en la comisión del delito imputado por la representación Fiscal, también considera este Despacho que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los investigados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerados culpables de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que los mismos tienen un domicilio fijo, que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los dos imputados de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica, una vez cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, contada a partir de la presente fecha, y la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos investigados, en la presente causa, DEXLI JOSE ARANGUREN UZCATEGUI y TOMAS RAMIREZ RAMIREZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos referente a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa, sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se impone a los ciudadanos DEXLI JOSE ARANGUREN UZCATEGUI y TOMAS RAMIREZ RAMIREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, una vez cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, contada a partir de la presente fecha y la prevista en el numeral 6° consistente en la prohibición de comunicarse con la victima. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud, realizada por la defensa, por cuanto la solicitud realizada no se encuentra ajustada a derecho.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.