REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004849
ASUNTO : LP01-P-2009-004849

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DICTADA EN SUSTITUCIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN.

Visto que en fecha 23-10-2009, se realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal en fecha: 04-02-1999, en contra del investigado de autos, ciudadano: PAREDES ANGEL ORLANDO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de 45 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.317.160, domiciliado en Maracay Estado Aragua, Barrio los Olivos Nuevos, Casa N° 52, teléfono 0414-4632793, de conformidad con lo previsto en los Artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la oportunidad antes señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado IVAN TORO, concedido como le fue el derecho de palabra procedió hacer una breve exposición de las circunstancias del caso y manifestó que la orden de captura dictada en contra de dicho ciudadano, data del año 1999, la dictó el Extinto Juzgado de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, por el delito de Hurto, sin embargo, como quiera que el imputado, ciudadano: PAREDES ANGEL ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.317.160, fue aprehendido en fecha 13-10-2009, en el Mercado Municipal de Coche, ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, le solicitó al Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva y, solicitó además, que se oficie al Archivo Judicial para solicitar que la causa sea enviada a este Tribunal de Control y una vez conste la misma se remita al despacho fiscal a los fines de dictar el acto conclusivo a que haya lugar. Es todo.

EL INVESTIGADO.

El Tribunal procedió a imponer al imputado de autos, ciudadano: PAREDES ANGEL ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.317.160, del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 130 y 133 ejusdem, referentes al derecho y oportunidad para rendir declaración, explicándole debidamente el hecho por el cual fue aprehendido, seguidamente el referido ciudadano manifestó de manera libre y expresa lo siguiente: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTIUCIONAL. ES TODO”.

LA DEFENSA PRIVADA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, abogado JOSÉ GUILLERMO FLORES, quien manifestó que: “…Dada la exposición del ciudadano Fiscal estoy de acuerdo en toda su exposición, y ratifico el pedimento del honorable ciudadano Fiscal a su vez le propongo a este Juzgado servir de correo especial para llevar el Oficio donde se pide la desincorporación del sistema SIPOL del mencionado ciudadano en el sistema. Solicito copia del acta. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada por el Extinto Juzgado de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, por el delito de Hurto, sin embargo, debido al tiempo transcurrido desde entonces y en vista de la solicitud Fiscal y la petición realizada por la Defensa Privada, este Despacho llega a la conclusión de que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el investigado es una persona que tiene su domicilio establecido, aparte de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, lo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias estas que permiten pensar que el investigado no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación personal una vez cada treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracay estado Aragua, para la cual se acuerda Oficiar al departamento de alguacilazgo del referido Circuito Judicial. Así mismo, se acuerda Oficiar con carácter de urgencia al Archivo Judicial del Estado Mérida a fin de que remitan a este despacho el expediente signado con el número 6513, donde aparece como investigado el ciudadano ANGEL ORLANDO PAREDES, titular de la cedula de identidad 9.317.160, y una vez que conste la causa en este despacho esta será remitida a la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Finalmente, el Tribunal acuerda dejar sin ningún efecto legal la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano ANGEL ORLANDO PAREDES suficientemente identificado en las actuaciones y en el expediente identificado con el numero 6513, razón por la cual se acuerda Oficiar al CICPC a fin de que proceda a dejar sin efecto en el sistema de Información Policial la orden de aprehensión que existía en contra del mismo, por tales razones, se acuerda la Libertad del ciudadano ANGEL ORLANDO PAREDES, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal para la cual se orden expedir la Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: El tribunal deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano ANGEL ORLANDO PAREDES suficientemente identificado en las actuaciones, por cuanto se trata de una causa que data del año 1999, por la presunta comisión del delito de Hurto en el expediente identificado con el numero 6513, razón por la cual se acuerda Oficiar al CICPC a fin de que proceda a dejar sin efecto en el sistema de Información Policial la orden de aprehensión que existía en contra del mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano ANGEL ORLANDO APREDES, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del COPP, consistente en la presentación personal una vez cada treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracay estado Aragua, para la cual se acuerda Oficiar al departamento de alguacilazgo del referido Circuito Judicial. TERCERO: Se acuerda Oficiar con carácter de urgencia al Archivo Judicial del estado Mérida a fín de que remitan a este despacho el expediente signado con el número 6513, donde aparece como investigado el ciudadano ANGEL ORLANDO PAREDES, titular de la cedula de identidad 9.317.160, y una vez que conste la misma en este despacho esta será remitida ala Fiscalia 4ta del Ministerio Publico para que dicte el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Se Acuerda la Libertad del ciudadano ANGEL ORLANDO PAREDES, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal para la cual se orden expedir la Boleta de Libertad. Se acuerda otorgarle una copia certificada de la presente acta al referido ciudadano. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.