REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001087
ASUNTO : LP01-P-2006-001087
RESOLUCIÓN.
Vista la solicitud presentada ante este Tribunal de Control No. 03, por el ciudadano investigado: WILMER JESUS ANGULO MORON, titular de la cédula de identidad No. V-8.036.911, legalmente asistido por el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. V-4.587.168, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.646, en la cual pide que se le solicite a la Fiscalía del Ministerio Público que presente el Acto Conclusivo, debido a que:
“…ya que poseo una medida cautelar desde el 11 DE ABRIL DEL 2006 y desde esa fecha vengo cumpliendo con mi presentación por ante este Circuito Judicial y el mismo me ha imposibilitado en disfrutar unas vacaciones largas con mis hijos que tienen sus residencias en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por una parte, y la incomodidad de dicha presentación por algo de la cual no encontraron absolutamente nada en mi negocio que no fuera de lícito comercio de conformidad con el Código de Comercio Venezolano actual y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no es justo esta situación por la que estoy atravesando.
Fundamento la presente solicitud y escrito en los artículos: 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, (C.O.P.P.), en concordancia con el artículo: 51 Constitucional. Es todo…”.
Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
En fecha 11-04-2006 este mismo Tribunal de Control llevó a cabo la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la presente causa, donde aparecen como investigados los ciudadanos: OROZCO RIVERA CHRISTIAN ROGELIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.702 y ANGULO MORÓN WILMER JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.911, en la cual la ciudadana Juez de la causa hizo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se califica sin lugar la aprehensión en flagrancia de los imputado Christian Rogelio Orozco Rivera y William Jesús Angulo Mora, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal no se supeditan a los requisitos del citado articulo. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, el delito de FRAUDE Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en los artículos 14 y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos de Informáticos, en perjuicio de empresas de telefonía celular. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y la Defensa, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los imputados deberán presentarse ante el Circuito Judicial Penal, cada 22 días, presentaciones éstas contadas a partir del día lunes 17 de abril de dos mil seis, y la prohibición de salir del estado Mérida, sin autorización del Tribunal…”.
Ahora bien, en 27-04-2006 este Tribunal de Control procedió a remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que continuará con los tramites del Procedimiento Ordinario y posteriormente dictará el Acto Conclusivo correspondiente, sin embargo, hasta la presente fecha 27-10-2009, vale decir, después de haber transcurrido más de Tres (03) Años, se observa claramente que la mencionada representación Fiscal no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto, y como quiera que las Medidas Cautelares Sustitutivas al igual que cualquier Medida de Coerción Personal dictada en el curso de un Proceso Penal en contra de un investigado, no pueden ser dictadas sine die esto es, por tiempo indefinido, debido a que las mismas tienen su razón de ser en la pertinencia, necesidad y oportunidad de las mismas para garantizar las finalidades del proceso, sin embargo, cuando estas se desnaturalizan por el transcurso prolongado del tiempo, como en el presente caso, sin que sus efectos hayan servido para que el Ministerio Público procediendo como Titular de la Acción Penal, hubiere terminado o concluido oportunamente la Fase Preparatoria o Preliminar de la investigación, y hubiere dictado el Acto Conclusivo a que haya lugar, se llega a la inevitable conclusión de que la vigencia o permanencia de tales medidas es verdaderamente injustificada, debido a que ya perdieron su razón de ser y la finalidad para la cual fueron dictadas, por tales motivos, las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad en contra de los investigados de autos deben cesar de manera definitiva para ambos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
Debemos recordar que la Medida de Coerción Personal dictada en contra de un investigado, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Así las cosas, este Tribunal de Control estima que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y visto que el motivo o la razón esgrimida para sustentar la misma es absolutamente serio y justo, destacando que los criterios de oportunidad, proporcionalidad, necesidad y eficacia de las medidas cautelares dependen en gran medida de que la investigación fiscal pueda ser concluida oportunamente y de esta forma se pueda garantizar la presencia de los investigados en todos los actos del proceso, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud presentada, por tal motivo, la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación personal por ante el Circuito Judicial Penal, cada 22 días, y la prohibición de salida del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, impuestas a los dos investigados de autos, cesan a partir de la presente decisión, por cuanto, si bien es cierto que la solicitud fue presentada por uno sólo de ellos, también es igualmente cierto que la medida abarca a ambos ciudadanos quienes son investigados en el mismo proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud presentada ante este Tribunal de Control por el ciudadano investigado: WILMER JESUS ANGULO MORON, titular de la cédula de identidad No. V-8.036.911, legalmente asistido por el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, y en consecuencia, la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación personal por ante el Circuito Judicial Penal, cada 22 días, y la prohibición de salida del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, impuestas a los dos investigados de autos, cesan a partir de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.