REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004857
ASUNTO : LP01-P-2009-004857

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 23-10-2009, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

La representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano: JOSE RODRIGO VALERO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 26-2-1985, hijo de Rodrigo José y Albis Coromoto Valecillos, edad 24 años, titular de la cédula de identidad N° V-18.456.987, de estado civil soltero, de profesión mecánico, residenciado en Timotes, Avenida Principal, diagonal a la Licorería La Princesa, Casa S/N, Color Azul con Rayas Negras, Estado Mérida, teléfono 0426-3719691, la presunta comisión del Delito de como el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano: EUDES JAVIAN RANGEL HERNANDEZ, por cuanto el mencionado ciudadano fue aprehendido en presunta situación de flagrancia el día 21-10-2009, siendo las 11:15 horas de la mañana, cuando los funcionarios actuantes recibieron un reporte vía radio de la Central de Emergencias 171 informando que frente al Centro Comercial Alto Chama, había sido hurtado un vehículo, tipo camión, modelo triton, color blanco, placas A89BA3G, modelo F-350, marca ford, año 2009, razón por la cual efectuaron un recorrido por el sector logrando visualizar un vehículo con las mismas características aportadas, el cual se desplazaba por el canal de subida frente a la Estación de Servicio El Retorno, ubicada en la Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, pero cuando el conductor del mismo notó la presencia policial intentó darse a la fuga, por lo que estos solicitaron apoyo vía radio, y fue así como llegó al lugar otra unidad motorizada logrando darle alcance al mismo, por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto, metros más adelante, concretamente frente a la parada del Transporte Público, solicitándole al conductor que se bajara del mismo y seguidamente le practicaron una Inspección Personal no encontrándole ningún objeto o elemento que constituyera la comisión de un hecho punible, luego al realizarle una Inspección al Vehículo lograron observar que la swichera del encendido se encontraba violentada, procediendo a su aprehensión, por tales razones, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal y por último pide que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control mantiene la pre-calificación jurídica dada en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, relacionada con el presunto delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano: EUDES JAVIAN RANGEL HERNANDEZ.

LA DEFENSA PRIVADA.

Los ciudadanos Defensores Privados, abogados: HENRY ARISMENDI y JESÚS SOSA, una vez que les fue concedido el derecho de palabra manifestaron lo siguiente: “…Efectivamente vistas las actuaciones, los actos y los procedimientos realizados por los policías, estamos en presencia de un aprovechamiento de vehiculo esto efectivamente, ya que no pueden vincular a mi representado, no hay evidencia, no hay pruebas y mucho menos testigos, esto perfectamente es visible en las actuaciones, mal puede atribuírsele un delito de hurto, en cuanto no hay testigos y por lo tanto lo que debería calificarse es un aprovechamiento. Hubo un periodo de tiempo en el momento que se da la noticia hasta el momento de la aprehensión y pueden haber muchos factores que son ajenos a la voluntad de mi representado, no hay procedimiento de flagrancia, todas estas incongruencias que se dan conducen a una vía sana y justa por un procedimiento ordinario y ajustado a derecho, solicito el cambio de calificación de Hurto a aprovechamiento de vehiculo por las circunstancias antes expuestas, se hace determinante una investigación exhaustiva, de modo tal en razón al principio de presunción de inocencia, y se vaya por la vía ordinaria, seria la manera mas justa para corresponder y se ajusta a nuestra petición. Me gustaría solicitarle y hacerle ver varias incongruencias, en el acta de entrevista a la victima, hay diferencias de tiempo que no concuerdan, solicito el cambio de calificación y el procedimiento, no hay testigos de la aprehensión, del hecho, no tiene antecedentes penales, en la inspección del vehiculo no esta firmada por los funcionarios, los testigos no observan nada raro en la bomba, a mi defendido no se le encontraron instrumentos para forzar la swicthera del vehiculo. Solicitamos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es Todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del investigado de autos: JOSE RODRIGO VALERO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.456.987, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura en plena vía pública del referido ciudadano, luego de ser perseguido por los funcionarios policiales, y lograr su captura al proceder a interceptarlo cuando conducía el vehículo hurtado, propiedad de la victima del hecho, al poco tiempo de haber perpetrado el delito, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori o Cuasi - Flagrancia cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado o imputados con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, así como con objetos pertenecientes a las victimas, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con Sin Lugar la misma, al considerar este Despacho que existen numerosas diligencias de investigación que deben practicarse a fin de determinar el grado de responsabilidad del imputado de autos, así como la presunta participación de otra u otras personas en la perpetración del delito, cuya identidad se desconoce hasta la presente, por lo tanto, a fin de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso al imputado anteriormente identificado, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, para que posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, imputado por el Ministerio Público al ciudadano: JOSE RODRIGO VALERO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.456.987, este Despacho luego escuchar a las partes y después de revisar detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que existen serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el imputado de autos, es el presunto Autor Material del hecho punible anteriormente señalado.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual prevé una Pena de Prisión de Seis (06) a Diez (10) Años, imputado al investigado de autos, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadano: EUDES JAVIAN RANGEL HERNANDEZ, resaltando además que se trata de un delito perseguible de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tal delito fue cometido en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es presuntamente el Autor Material del delito que se le atribuye, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día: 21-10-2009, siendo las 11:15 horas de la mañana, cuando los funcionarios actuantes recibieron un reporte vía radio de la Central de Emergencias 171 informando que frente al Centro Comercial Alto Chama, había sido hurtado un vehículo, tipo camión, modelo triton, color blanco, placas A89BA3G, modelo F-350, marca ford, año 2009, razón por la cual efectuaron un recorrido por el sector logrando visualizar un vehículo con las mismas características aportadas, el cual se desplazaba por el canal de subida frente a la Estación de Servicio El Retorno, ubicada en la Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, pero cuando el conductor del mismo notó la presencia policial intentó darse a la fuga, por lo que estos solicitaron apoyo vía radio, y fue así como llegó al lugar otra unidad motorizada logrando darle alcance al mismo, por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto, metros más adelante, concretamente frente a la parada del Transporte Público, solicitándole al conductor que se bajara del mismo y seguidamente le practicaron una Inspección Personal no encontrándole ningún objeto o elemento que constituyera la comisión de un hecho punible, luego al realizarle una Inspección al Vehículo lograron observar que la swichera del encendido se encontraba violentada, procediendo a su aprehensión, tal como se encuentra ampliamente descrito en el Acta Policial de fecha 21-10-09, levantada por los Funcionarios Policiales actuantes, así mismo, se encuentra agregada a la causa el Acta de Entrevista rendida por la Victima en la misma fecha 21-10-2009, donde se detallan las circunstancias relacionadas con el lugar donde dejó estacionado el vehículo, el tiempo aproximado que tardo en ir hasta el banco y regresar, así como la hora aproximada en que ocurrió el hecho, y la información que este le aportó a los Funcionarios Policiales, también consta en las actuaciones el Certificado de Registro de Vehículo en Original, identificado con el No. 27463401, de fecha 07-10-09, emitido a nombre del ciudadano: EUDES JAVIAN RANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.776.595, el cual sirve de fundamento para establecer la propiedad del mismo, de la misma forma se encuentra agregada a la causa el Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 4964, de fecha 21-10-09, practicada al vehículo hurtado y recuperado, en la cual el funcionario deja expresa constancia de que la swichera del encendido del referido vehículo presenta signos de violencia, igualmente, se encuentra agregada a la causa el Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 4962, de fecha 21-10-09, practicada en el lugar donde se encuentra ubicada la Estación de Servicio El Retorno, ubicada entre la Avenida Los Próceres y la Avenida Alberto Carnevali de esta ciudad de Mérida, lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos cuando conducía el vehículo hurtado, finalmente, corre agregada a la causa el Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 4962, de fecha 21-10-09, practicada en el lugar donde presuntamente se encontraba estacionado el vehículo hurtado, es decir, el Estacionamiento Externo del Centro Comercial Alto Chama, frente al Banco Provincial, Avenida Andrés Bello de esta ciudad de Mérida, también se encuentra agregada a la causa la Experticia de Seriales, identificada con el No. 9700-067-EV-802-09, de fecha 22-10-09, en la cual el funcionario experto deja constancia de que el vehículo en cuestión presenta sus chapas de identificación, el serial de carrocería y eol serial del motor en su estado original, todo lo cual compromete seriamente la presunta responsabilidad penal del imputado de autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad del delito presuntamente cometido por el imputado (Ord. 2°), por cuanto se trata de un delito sancionado con pena privativa de libertad, en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), quien se vio despojada del vehículo de su propiedad, de manera ilegal y subrepticia, afectando seriamente el patrimonio de la victima, a pesar de que afortunadamente el vehículo pudo ser recuperado debido a la intervención de la Policía del Estado Mérida, en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual prevé una Pena de Prisión de Seis (06) a Diez (10) Años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la referida Medida Cautelar Sustitutiva.

En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Privada referente al cambio de calificación jurídica para el hecho atribuido por la Fiscalía actuante a su representado, de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR para APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, este Tribunal de Control, declara sin lugar la misma, por cuanto considera este despacho que el investigado de autos, fue aprehendido de manera flagrante estando en posesión y teniendo a su disponibilidad el vehículo hurtado, por cuanto se encontraba conduciéndolo sólo, sin la ayuda o colaboración de ninguna otra persona, y se dirigía efectivamente hacía la salida de la ciudad de Mérida, con el propósito de evadir la acción de los Cuerpos Policiales, que evidentemente iniciarían la búsqueda al recibir la denuncia correspondiente, además de ello, los funcionarios policiales actuantes y los expertos determinaron que la swichera del encendido del mismo se encontraba violentada, en otras palabras, se alteró el mecanismo natural del vehículo para su encendido, con la finalidad expresa de obviar la utilización de la llave, como mecanismo normal y corriente para encender el mismo, sin olvidar el hecho de que el imputado trató de darse a la fuga cuando observó la presencia de la policía, por lo que tuvo que ser perseguido e interceptado a fin de poder detenerlo, no olvidemos que la norma contenida en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos señala que:
“El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño…”.

Como puede verse la acción principal o verbo rector en el delito señalado consiste ciertamente en “APODERARSE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR” evidentemente perteneciente a otra persona, por cuanto nadie puede apoderarse ilegalmente de algo que es suyo o que le pertenece, o de algo para lo cual se encuentra legalmente autorizado por su propietario, por cuanto la acción debe realizarse sin el consentimiento de su dueño, vale decir, en contra de su voluntad, lo que significa que el hecho debe realizarse igualmente sin el conocimiento de este, para que no pueda oponerse al apoderamiento del mismo, porque de lo contrario estaríamos frente al delito de Robo, con la finalidad de obtener un provecho injusto e indebido para si o para otra persona, y en el presente caso, el imputado se apoderó del vehículo, a tal punto que lo estaba conduciendo, sin que su propietario o victima se enterara de tal hecho, y evidentemente se dirigía hacía un destino desconocido pero fuera de la ciudad de Mérida, hacia la parte norte, por cuanto, el referido camión se encontraba estacionado en la parte sur de la ciudad y el imputado cruzó la misma conduciendo dicho vehículo para dirigirse en sentido contrario, además el imputado no es familiar ni siquiera conocido de la victima, por lo que resulta necesario concluir que su propósito o finalidad al apoderarse del vehículo no era otra que la de obtener un beneficio o provecho personal, que la mayoría de las veces es de carácter económico. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del investigado de autos RODRIGO JOSE VALERO VALECILLOS, titular de la cedula de identidad N° 18.456.987 por cuanto están llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a fin de que proceda a la continuación de la investigación, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, referente a la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de EUDES JAVIAN RANGEL HERNANDEZ. CUARTO: Se le impone una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al investigado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, en calidad de detenido a los fines que tenga la oportunidad de realizar el Acuerdo Reparatorio. QUINTO: Vista la solicitud hecha por la victima referente a la devolución del vehiculo, el tribunal procede a autorizar la entrega del vehiculo por considerar que el interesado ha consignado los recaudos necesarios. Se acuerda la entrega del referido vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda Oficiar al CICPC a fin de que procedan a la entrega del mismo a su propietario. SEPTIMO: En base a los razonamientos hechos en esta audiencia se declara sin lugar de cambio de calificación jurídica por cuanto considera este despacho que la medida cautelar no es suficiente para asegurar las finalidades del proceso. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS JUDITH DIAZ.
LA SECRETARIA.