REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004527
ASUNTO : LP01-P-2009-004527
RESOLUCIÓN.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por el abogado: GUSTAVO CONTRERAS, procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, ciudadano: José Luís Guedes Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-01-1989, soltero, ocupación u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad V-20.411.647, hijo de Clara Rodríguez y José Guedes, con domicilio en San Juan de Lagunillas, Estanquillo Alto, Sector Pie de las Negras, Casa S/N, frente al mercal, teléfono 02744174959 – 04160790484, Estado Mérida, en la cual señala que:
“…Mi representado esta detenido “judicialmente” desde el 24-09-09. Por tanto ya tiene más de Un (01) mes; y como quiera que la Fiscalía no ha introducido hasta la fecha, Acusación alguna, es por lo que hay Decaimiento de Medida. En ese sentido la Sala Constitucional reiteradamente ha establecido que en ese sentido “Hay privativa ilegitima o ilegal”. De ahí que le solicito se sirva decretar una Medida Cautelar menos gravosa…”.
En tal sentido, este Tribunal de Control observa claramente que la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia se celebró en la presente causa en fecha: 24-09-2009, y allí el Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos:
“…Primero: Se declara con lugar la solicitud del Representante Fiscal en cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del investigado José Luís Guedes Rodríguez. Segundo: Se precalifica los delitos como Asalto a Transporte Público, cometido en perjuicio del ciudadano Juan José Carmona Rondón, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo código penal, para el ciudadano José Luís Guedes Rodríguez. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual una vez firme la presente decisión se procederá a remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación. Cuarto: Considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se decreta medida privativa de libertad en contra del ciudadano José Luís Guedes Rodríguez. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la Fiscalía en cuanto a la medida cautelar, por considerar que la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso penal. Sexto: La presente decisión se fundamenta por auto separado, quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión…”.
Ahora bien, como quiera que el Tribunal acordó seguir la causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, las actuaciones fueron enviadas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que procediera a dictar el correspondiente Acto Conclusivo, no obstante, en fecha 24-10-09, la referida representación Fiscal presentó formal Escrito de Acusación en contra del imputado de autos, pero como la causa se encontraba en la sede Fiscal el Tribunal procedió a ordenar la apertura de Actuaciones Complementarias para agregar las actuaciones recibidas y posteriormente agregarlas a la Causa Principal.
El Código Orgánico Procesal Penal al referirse al lapso de tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo, dispone en su artículo 250 lo siguiente:
“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”.
Así las cosas, puede verse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue dictada por este Tribunal de Control en contra del imputado en fecha: 24-09-2009, y el Escrito Acusatorio fue presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 24-10-09, es decir, exactamente treinta días después de haberse decretado la Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano: José Luís Guedes Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-20.411.647, razón por la cual, es necesario decir que la misma se encuentra dentro del lapso legal previsto en la norma procesal anteriormente señalada, puesto que no se excedió del límite establecido, en otras palabras, la Acusación fue presentada temporáneamente, lo cual significa que no se produce legalmente el llamado Decaimiento de la medida Privativa de Libertad, tal como lo señala en su escrito en ciudadano Defensor Privado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo expresamente de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Declara: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, solicitada por el ciudadano abogado: GUSTAVO CONTRERAS, procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, ciudadano: José Luís Guedes Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-20.411.647, por cuanto, el Escrito Acusatorio fue presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 24-10-09, es decir, exactamente treinta días después de haberse decretado la Medida de Coerción Personal en contra del imputado.
Notifíquese y cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.