REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004874
ASUNTO : LP01-P-2009-004874

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 27-10-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia, del ciudadano: JESUS ALBERTO PAREDES DURAN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-11-1966, hijo de José Isaac Paredes y Cleofe Elisa Duran, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.128, de profesión Vigilante de la Empresa SUCOSA, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización El Carmen, Casa 20-58, Calle Principal, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0426-9305302, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica por ante este Tribunal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, hecho presuntamente cometido en contra del Orden Público.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que oída la manifestación realizada por el Ministerio Público, y contando que están las experticias del arma de fuego y que él trabaja para la empresa llamada sucosa será para la próxima audiencia que consignara el porte del arma y no se opone al procedimiento abreviado y que se le imponga una medida cautelar. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, quien presuntamente tenía en su poder el Arma de Fuego, incautada en el procedimiento realizado, sin tener para ello el respectivo porte o permiso legalmente expedido por la autoridad correspondiente para detentar la misma, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control observa que la representación Fiscal solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, sin embargo, considera este Despacho que aún existen actos de investigación que deben realizarse para determinar entre otras cosas la legalidad del arma de fuego, su procedencia, y la autorización legal para detentarla, además de la presunta relación laboral del investigado con una empresa de vigilancia, razón por la cual, se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el investigado es autor material o partícipe en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el caso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además de que el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Treinta (30) Días, y la obligación de concurrir por ante la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, a fin de recibir tratamiento médico de cura o desintoxicación, y deberá consignar constancia de estar acudiendo a la misma, para lo cual se acuerda Oficiar a la referida Fundación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta al Arma de Fuego incautada en el procedimiento realizado, como quiera que se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que se determine la procedencia y legalidad de la misma y se establezca de manera clara si esta pertenece o no a una empresa de vigilancia legalmente constituida, al igual que para determinar la existencia de todos los permisos legales para detentar la misma, el Tribunal se abstiene en este acto decretar el decomiso o la confiscación legal de la referida arma de fuego. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del investigado de autos JESÚS ALBERTO PAREDES DURAN titular de la cedula de identidad Nº 8.043.128, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, referente a la presunta comisión del delito de la PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 y 10 de la ley sobre armas y explosivos. TERCERO: El Tribunal difiere de la aplicación del procedimiento abreviado por cuanto el ciudadano debe acreditarla propiedad del arma de fuego, y otras circunstancias, a fin de detentar las armas para prestar los servicios respectivos acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Tercera, a los fines que la Fiscalía presente el acto conclusivo a que de lugar. CUARTO: Acuerda la libertad del imputado imponiéndole Medidas Cautelares Sustitutivas al investigado de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 256. 3 y 9 del COPP, referentes a la presentación por ante el Circuito Judicial penal una vez cada 30 días, y la obligación de concurrir por ante la Fundación José Félix Ribas para recibir tratamiento de cura o desintoxicación, y deberá consignar constancia de estar acudiendo. Para lo cual se acuerda Oficiar a la Fundación. QUINTO: Se acuerda la Libertad del ciudadano investigado, para lo cual se acuerda Librar la respectiva boleta de libertad la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. SEXTO: Finalmente en lo que respecta al arma de fuego incautada al investigado como quiera que se acordó la aplicación del procedimiento ordinario a fin de que se determine la procedencia y legalidad de la misma y se establezca de manera clara si la misma pertenece o no a una empresa de vigilancia legalmente constituida el Tribunal se abstiene en este acto decretar el decomiso o la confiscación legal del arma de fuego. Quedan notificadas de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.