REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003790
ASUNTO : LP01-P-2009-003790

ENTREGA DE VEHÍCULO (MOTO) BAJO LA MODALIDAD
DE GUARDA Y CUSTODIA.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control, por el ciudadano: VICTOR JOSÉ GUERRERO RIVODO, titular de la cédula de identidad No. V-14.806.905, domiciliado en la Urbanización San José, Calle 1, Casa Virgen de Lourdes, Mérida Estado Mérida, teléfonos: 0274-2621850, 0414-7550022, 0414-3761197, en la cual señala expresamente que fue objeto de una estafa por parte de un sujeto que le compró su moto, para lo cual le pago con un cheque de gerencia a su nombre el cual resultó ser totalmente falso, sin embargo, el referido ciudadano ya se había llevado la moto, razón por la cual el solicitante procedió a realizar la denuncia respectiva por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, y nunca más supo del paradero de su moto hasta que en fecha 01-06-09, vio su moto en una pagina de Internet donde la ofrecían para la venta, y la reconoció inmediatamente debido a la cantidad de accesorios colocados por el mismo, llamó al numero indicado y allí le informaron que la moto se encontraba en Cabimas Estado Zulia, por lo que se traslado hasta el lugar señalado y colocó la denuncia en el Comando de la Guardia Nacional del Estado Zulia, posteriormente, se trasladó con una comisión hasta donde se encontraba la moto y procedieron a detener al sujeto que la tenía en su poder, llevándose igualmente la referida moto, a la cual le desprendieron la placa, hasta el comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde le practicaron la correspondiente experticia de seriales, logrando determinar que estos se encontraban alterados, no obstante, pudieron obtener la numeración original mediante la utilización de reactivos químicos especiales, pudiendo comprobar que la moto con sus seriales originales se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, por el delito de Estafa, y además, correspondían al numero de denuncia realizada por la victima del hecho, hoy solicitante, pero a pesar de ello, la moto permanece aún retenida en el mismo sitio.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Se encuentra acreditada en la causa la respectiva Experticia de Seriales practicada al mencionado vehículo por funcionarios Expertos, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Destacamento de Seguridad Urbana del Zulia, Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la cual arriba a la conclusión de que: 1). Que el serial JH2PC60088M006826 que identifica el chasis ubicado en la parte derecha delantera del vehículo, se determina ALTERADO SOLICITADO; 2). El Serial PC60E2022821 que identifica el serial del Motor y se encuentra estampado en el Block en la parte delantera superior central, se determina ALTERADO SOLICITADO; 3). Que el Serial que debería estar estampado en un stiker o calcomanía que va ubicada en la parte izquierda a la altura del tanque de gasolina del vehículo, la misma no la presenta, observándose que la misma fue DESINCORPORADA.

SEGUNDO: Consta en la causa el Acta Original de Resolución Fiscal, dictada en fecha 17-07-2009, mediante la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, NIEGA la entrega del precitado y descrito vehículo automotor solicitado por el ciudadano: VICTOR JOSÉ GUERRERO RIVODO, titular de la cédula de identidad No. V-14.806.905.

TERCERO: Corre agregada a la causa, la Factura Original de Compra de la Moto, identificada con el No. 01183, de fecha 25-06-2007, mediante la cual la empresa SAFERTEC C.A., le vende la misma al ciudadano: : VICTOR JOSÉ GUERRERO RIVODO, titular de la cédula de identidad No. V-14.806.905, y donde se especifican todas las características particulares de la mencionada moto.

CUARTO: No consta en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en las actuaciones, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público y del Tribunal de la Causa, desde el inicio de la presente investigación, además de ello, el solicitante del vehículo no ha sido en ningún momento imputado por la representación Fiscal que tiene en su poder la investigación, como presunto Autor Material o Partícipe en la comisión de algún hecho punible relacionado directa o indirectamente con el vehículo en cuestión, por lo cual el mismo no funge como investigado o imputado en la presente causa.

Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.", circunstancias estas que deben concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que "... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.", al igual que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", es por lo que, considera de manera objetiva y ajustada a derecho que el ciudadano: VICTOR JOSÉ GUERRERO RIVODO, titular de la cédula de identidad No. V-14.806.905, debe considerarse como un POSEEDOR DE BUENA FE del vehículo (moto) retenido, ampliamente identificado en las actuaciones, y hoy solicitado para su entrega o devolución, debido a que actualmente el mismo presenta alteración en todos sus seriales, por lo cual obviamente debe resolverse de inmediato, de manera clara y sin ninguna clase de dudas todo lo referente a los seriales de identificación del vehículo (moto), sin embargo, como el solicitante presentó al Tribunal como fundamento legal de su pretensión la Factura Original de Compra de la Moto, identificada con el No. 01183, de fecha 25-06-2007, mediante la cual la empresa SAFERTEC C.A., la vende la misma, lo cual hace presumir que el comprador procedió ciertamente de buena fe al adquirir el mismo, por lo que no se desvirtúa totalmente la libre manifestación de voluntad rendida por el comprador de adquirir para si mismo el vehículo (moto) ofrecido en venta, tales argumentos encuentran su sustento legal en el contenido del artículo 788 del Código Civil, según el cual: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”, al igual que en el artículo 789 Ejusdem, donde se establece que: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”.

Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que éste Tribunal de Control considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo (moto), pero bajo la modalidad de “GUARDA y CUSTODIA” de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, así mismo, se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o en su defecto al propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 71 y 72 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: VICTOR JOSÉ GUERRERO RIVODO, titular de la cédula de identidad No. V-14.806.905, domiciliado en la Urbanización San José, Calle 1, Casa Virgen de Lourdes, Mérida Estado Mérida, teléfonos: 0274-2621850, 0414-7550022, 0414-3761197, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo (moto) solicitado, pero en calidad de Guarda y Custodia, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en relación con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acuerda: Oficiar al Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo Estado Zulia, a fin de que proceda a la entrega del mencionado vehículo (moto); finalmente, acuerda: El desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o en su defecto al propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 71 y 71 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.