REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004898
ASUNTO : LP01-P-2009-004898
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 29-10-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia, del ciudadano: Yohel Iznardo Guillen Lara, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-09-1974, hijo de Lourdes Margarita Lara de Guillen e Iznardo Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.147, de profesión comerciante, de estado civil soltero, domiciliado Tovar, El Añil, Frente al Terminal de Pasajeros, Casa S/N, teléfono: 0414-7550208, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica por ante este Tribunal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en contra del Orden Público.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: FIDEL MONSALVE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que “Oída la manifestación realizada por el Ministerio Público, comparte lo solicitud de la Fiscalía, consideraría demasiado prematuro asumir una defensa de fondo, solicito las presentaciones periódicas cada 30 días que sean en la localidad de Tovar, ya que el tiene su vida allá, aparece la constancia que no tiene antecedentes penales. Mi representado no va evadir el proceso. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del investigado de autos, quien presuntamente tenía en su poder el Arma de Fuego, incautada en el procedimiento realizado, con la cual presuntamente realizó los disparos, a pesar de tener el respectivo porte o permiso legalmente expedido por la autoridad correspondiente para detentar la mencionada Arma de Fuego, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación para poder determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el investigado es autor material o partícipe en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el caso del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además de que el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez cada Treinta (30) Días. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en lo que respecta al Arma de Fuego y su Cargador respectivo, al igual que el Porte de Arma, incautados en el procedimiento realizado, como quiera que en las actuaciones se encuentran agregadas las experticias identificadas con los números 169 de fecha 26-10-2009 y 090 de fecha 26-10-2009, respectivamente, practicadas tanto al Carnet de Porte de Arma expedido por la Dirección de Armamento de la FAN, donde se encuentran identificados todos los datos personales del investigado y de la propia arma de fuego, lo mismo que la experticia practicada a la referida arma, donde se determina que esta se encuentra en buen estado de funcionamiento, y ambos se encuentran en situación legal, procediendo de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la devolución de los mismos a su propietario, para lo cual se acuerda al oficial al C.I.C.P.C.. Sub delegación Tovar, a fin de que le sean entregados previa identificación de este. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del investigado de autos Yohel Iznardo Guillen Lara, titular de la cedula de identidad Nº V-12.220.147, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, referente a la presunta comisión del delito de la USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. TERCERO: El Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar. CUARTO: Se le impone al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del COPP, referente a la presentación personal una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico sede en Tovar. QUINTO: Por cuanto el Tribunal observa que en lo que respecta al Arma de Fuego y su Cargador respectivo, al igual que el Porte de Arma, incautados en el procedimiento realizado, como quiera que en las actuaciones se encuentran agregadas las experticias identificadas con los números 169 de fecha 26-10-2009 y 090 de fecha 26-10-2009, respectivamente, practicadas tanto al Carnet de Porte de Arma expedido por la Dirección de Armamento de la FAN, donde se encuentran identificados todos los datos personales del investigado y de la propia arma de fuego, lo mismo que la experticia practicada a la referida arma, donde se determina que esta se encuentra en buen estado de funcionamiento, y ambos se encuentran en situación legal, procediendo de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la devolución de los mismos a su propietario, para lo cual se acuerda al oficial al C.I.C.P.C., Sub delegación Tovar, a fin de que le sean entregados previa identificación de este. SEXTO: Se acuerda la Libertad del ciudadano investigado para lo cual se acuerda librar la boleta de libertad la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda expedir copia simple de la totalidad de la causa al ciudadano Defensor Privado, previa solicitud del mismo. Quedan notificadas todas las partes de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.