REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004915
ASUNTO : LP01-P-2009-004915

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 29-10-2009, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado: IVAN TORO, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

El representante del Ministerio Público le imputó en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia al ciudadano: Miguel Antonio Rivas Paredes, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-4-1972, hijo de Miguel Rivas y Mirian Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.269, de profesión Estudiante de la Misión Sucre, de estado civil soltero, domiciliado Campo de Oro, calle 2, casa 1-90, antiguo Garaje de Obras Publicas, Mérida, Estado Mérida, la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 aparte tercero del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en calidad de Autor Material, además de ello, le solicitó al Tribunal de Control que se decrete con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del investigado, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y por último pidió que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: JULIO CACERES, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra, manifestó que “Vista la imputación del Ministerio publico la defensa se reserva para la oportunidad legal correspondiente los alegatos de fondo que diera lugar, estoy conforme con el procedimiento solicitado, con la tramitación por el ordinario y finalmente en virtud del derecho constitucional que le asiste a mi representado se le otorgue Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad la que tenga a bien el tribunal estipular, y finalmente que mi representado me ha informado de que el mismo en algunas actuaciones laboro para inteligencia de la policía de la cual tiene el conocimiento el CEPRA y si se le priva de libertad se le ordena su reclusión el penal de Santa Ana y no en Lagunillas y por esta razón solicita otro establecimiento penitenciario diferente al de San Juan de Lagunillas Es todo”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del investigado de autos, anteriormente identificado, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura del referido ciudadano en el mismo lugar del hecho, después de haberse consumado el delito, y teniendo en su poder tres celulares y el arma blanca presuntamente utilizada para cometer el delito, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, así como con objetos pertenecientes a las victimas, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal le otorgó al hecho presuntamente cometido la siguiente pre-calificación jurídica: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 aparte tercero del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en calidad de Autor Material.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo de los Delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 aparte tercero del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en calidad de Autor Material, resaltando, además, que se trata de delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal, y además, no se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento de los mismos.

En tal sentido, resulta necesario destacar que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 aparte tercero del Código Penal, es en esencia el mismo delito de ROBO AGRAVADO, pero calificado por el hecho de haber sido perpetrado en contra de una Unidad de Transporte Público, debido a que allí se desplazan en todo momento una gran cantidad de personas para poder trasladarse de un sitio a otro, y como es bien sabido, el ROBO se consuma con el hecho de constreñir por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a una persona y apoderarse por la fuerza de objetos, dinero o bienes que éste tiene en su poder, o tolerar que el agente se apodere de éstos aunque sea por momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el perpetrador directamente, o porque obligó a la victima a entregárselo, en esto consiste el momento consumativo del delito, y en el presente caso, debe recordarse que el Robo es además un delito grave, complejo y pluriofensivo, debido a que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos, puesto que atenta contra la propiedad, contra la vida de las personas, contra la libertad, por eso son más ofensivos y más graves, de hecho si alguien usa la violencia y quita o despoja el objeto ajeno, el delito de Robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, porque por ejemplo haya intervenido la fuerza pública, o la propia victima reaccione y persiga el Autor Material del hecho hasta recuperar los objetos de su propiedad, que es el llamado Delito Perfecto Consumado, debido a que se produce de manera clara y efectiva el apoderamiento de la cosa ajena por parte del agresor, y al mismo tiempo se produce el desapoderamiento de la victima de los bienes de su propiedad en contra de su voluntad.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es presuntamente Autor Material en la comisión de los delitos que se le atribuyen, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día 27-10-09, siendo aproximadamente las 03:32 horas de la tarde en el Barrio Campo de Oro, por la entrada de la parte de abajo del IAHULA, en el Callejón Miranda, cuando trataba de ingresar a una vivienda huyendo de los Funcionarios Policiales, que habían sido alertados por una victima del hecho, y practicarle una Inspección Personal, presuntamente lograron encontrarle en su poder Un Arma Blanca, Tipo Cuchillo y Tres Celulares presuntamente producto del delito cometido, lo que en principio demuestra la veracidad de las afirmaciones hechas por la victima en sus declaraciones y compromete la responsabilidad penal del imputado de autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el imputado (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a las Victimas del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto el más grave de ellos, esto es, el Asalto a Medio de Transporte, se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía la Víctima, al ser coaccionada por el presunto autor material del hecho para entregar sus bienes o tolerar que se apoderen de ellos; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, además, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los delitos presuntamente cometidos, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar únicamente el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 aparte tercero del Código Penal, es mucho mayor de tres años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se acuerda remitir oficio al Tribunal de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre la decisión adoptada en la presente causa, por cuanto por ante ese despacho cursa una causa penal en contra del mismo ciudadano: Miguel Antonio Rivas Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.269, identificada con el No. LP01P2005009437, quien presuntamente se encuentra cumpliendo con una de las Formulas Alternas al Cumplimiento de la Pena, como lo es el Régimen Abierto, habiendo ingresado para tales fines al Centro de Tratamiento Comunitario “Piedad Leonor Rodríguez” de esta ciudad de Mérida, en fecha 01-1009.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del investigado de autos Miguel Antonio Rivas Paredes, titular de la cedula de identidad Nº 13.962.269 por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, referente a la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal , PORTE ILICIO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal en perjuicio del funcionario Policial Rivas Luís. TERCERO: El Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta, a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar. CUARTO: El tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 251 numerales 1 y 2, porque estima porque existe la presunta comisión de varios hechos punibles y es evidente que la fecha es aun reciente, existen elementos de convicción y existen una peligro de fuga, en consecuencia se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 numerales 2, 3 y primer aparte del COPP, por lo cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, razón por la cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Se acuerda remitir Oficio a la dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a fin de que se tomen todas las previsiones del caso para garantizarle al imputado de autos su seguridad dentro de la institución sugiriéndoles que el mismo sea recluido en un área del Penal donde su vida no corra peligro. QUINTO: Se acuerda remitir oficio al Tribunal de ejecución número 1, de esta Circuito Judicial penal, informándole sobre la decisión adoptada en la presente causa por cuanto por ante ese despacho cursa una causa penal en contra del mismo ciudadano identificada con el número LP01P2005009437. SEXTO: Por cuanto el Tribunal considera que la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa no es suficiente para garantizar las finalidades del proceso se declara sin lugar dicha solicitud. Quedan notificadas de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.