REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004937
ASUNTO : LP01-P-2009-004937

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 30-10-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del investigado, ciudadano: Drunis Antonio Rodríguez Duarte, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19/06/1955, de 54 años de edad, casado, de profesión u oficio taxista (pirata), titular de la cédula de identidad Nº V¬-7.633.040, hijo de Emilio Rodríguez y Yolanda Duarte, domiciliado en el Municipio San Francisco, Sector Plaza del Sol, Edificio el Progreso 4, Piso, A2, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 061-7114169 y 0416-7651609, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la Aprehensión en Situación de Flagrancia, del investigado de autos, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Pública, abogado ERNESTO GARCIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso, esta defensa no tiene objeción de que el procedimiento sea por la vía ordinaria, así mismo solicito una medida cautelar de conformidad con el art. 256.3 de presentaciones cada 30 días si es posible por el Tribunal de Control Nº 3 de la ciudad de Maracaibo. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que a pesar de la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen fundados elementos de convicción que hacen pensar a este Juzgador que el investigado es Autor Material o Partícipe en la comisión del hecho punible señalado, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que en el presente caso no se produjo ningún hecho de violencia, ni tampoco se utilizaron armas de ninguna especie, y el investigado tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, además de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar razonablemente que dicho imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en las presentaciones periódicas, una vez cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, por ante la sede del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, y la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Revisadas las actuaciones, este juzgador, declarara como flagrante la aprehensión del investigado, ciudadano: Drunis Antonio Rodríguez Duarte, titular de la cédula de identidad Nº V-7.633.040, por estar llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que faltan diligencias que practicar, razón por la cual una vez declarada firme la presente decisión será remitida la presente causa a la Fiscalía actuante a los fines de que continué con la investigación y dicte el Acto Conclusivo. Tercero: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de Xie Xie Ping Xun. Cuarto: Se le impone al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia una vez cada 30 días, a partir de la presente fecha. Razón por la cual se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia a los fines de que el mismo tengan conocimiento de las presentaciones del imputado y lleven el seguimiento de las mismas y la establecida en el numeral 6° referente a la prohibición de comunicarse con la victima del hecho. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quinto: Quedan los presentes notificados de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.