REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004938
ASUNTO : LP01-P-2009-004938

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 30-10-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del investigado, ciudadano: Jhonny Rafael Guerrero Méndez, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 2-8-1974, hijo de Maria Araque y Jorge Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.295.596, de Profesión Docente, de estado civil soltero, domiciliado en el sector Bella Vista, Calle 1, Las Flores, Casa N° 16B, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0426-6708660, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la Aprehensión en Situación de Flagrancia, del investigado de autos, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos cometidos como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMIREZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso, “vista la imputación del Ministerio publico la defensa, consigno el documento donde el señor compra ese vehiculo, igualmente el propietario del vehiculo, poder notariado, donde se demuestra que el ciudadano Jonny tiene facultad para vender el vehiculo, consigno 6 folios, me llama la atención que se reciba un documento que viene de un registro principal, el no tuvo la intención de cometer el delito, no puede haber estafa porque no hay daño, se le hizo una revisión y no esta solicitado y tiene un documento notariado donde una persona le vende, analizando el articulo de falsedad de documento invoco el articulo 61 del Código Penal, que se prueba que el no tuvo la intención de cometer un delito, seria muy bobo presentar un documento así de esa forma, no se puede percatar, alguien lo engaño, solicito que no se prive la libertad por cuanto es una persona que no tiene antecedentes y seria un daño que se le hace. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, este Tribunal de Control mantiene la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el investigado de autos como: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y donde aparecen como victimas la ciudadana: Betty Esperanza Briceño y el Estado Venezolano, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que a pesar de la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen fundados elementos de convicción que hacen pensar a este Juzgador que el investigado es Autor Material o Partícipe en la comisión del hecho punible señalado, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que en el presente caso no se produjo ningún hecho de violencia, ni tampoco se utilizaron armas de ninguna especie, y el investigado tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, además de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar razonablemente que dicho imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), razón por la cual tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de una Medida Privativa de Libertad en contra del investigado, por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica, una vez cada Diez (10) días, a partir de la presente fecha, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal de la causa y la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima o los testigos del hecho, finalmente, en lo que respecta al vehiculo objeto de la presente investigación se acuerda mantener el mismo retenido a las ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico para la practica de las experticias correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del investigado de autos Jhonny Rafael Guerrero Mendez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.295.596, por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, referente a la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 Código Penal, y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana Betty Esperanza Briceño y el Estado Venezolano. TERCERO: El Tribunal acuerda seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines que la Fiscalía presente el acto conclusivo a que haya lugar, y se determine el grado de responsabilidad, así como la presunta intervención de otras personas en el hecho. CUARTO: Se le impone al investigado un Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 del COPP; concretamente en el numeral 3° vale decir, la presentación periódica por ante este Circuito una vez cada Diez (10) días a partir de la presente fecha, la establecida en el numeral 4° esto es, la prohibición de salir del Estado Mérida sin la autorización expresa del Tribunal de la causa y la prevista en el numeral 6°, vale decir, la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho. QUINTO: En lo que respecta al vehiculo objeto de la presente investigación se acuerda mantener el mismo retenido a las ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico para la practica de las experticias correspondientes. SEXTO: Se acuerda la libertad del imputado de autos, para la cual se acuerda Librar la Boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.