REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005535
ASUNTO : LP01-P-2008-005535
ENTREGA DE VEHÍCULO.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control, por el ciudadano: CARLOS GREGORIO PERDOMO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad No. V-10.400.312, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, Bloque 24, Apartamento 03-03, Parte Media, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0416-0783025 y 0274-2668055, mediante la cual señala que:
“…A raíz de dicho incidente el mencionado vehículo quedó a la orden de la fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial bajo el numero de investigación N° 14F04-088007, desde el mes de octubre del año 2007, y para la fecha del 17 de Noviembre del 2008 se me hace entrega por escrito del acuerdo donde se niega la entrega material. Consignándose las diligencias requeridas por dicha fiscalía, solicitando la entrega del vehículo, lo cual fue negado y posteriormente pasado a este tribunal de control.
En tal sentido ciudadano Juez y por cuanto el vehículo señalado … constituye mi medio de transporte y en cierta manera otra fuente de ingreso solicito con todo respeto de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes previo los análisis del caso se me permita seguir poseyendo el vehículo antes mencionado el cual lo adquirí como comprador de buena fe, en calidad de Guarda y Custodia…”.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Acta Policial, de fecha 11-10-2007, levantada por el funcionario actuante, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 62 de Mérida, en la cual deja expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la retención del vehículo identificado con las siguientes características: Placas: 640-XBW, Marca: Ford, Modelo: Pick-up, año 1986, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Color: Blanco y Azul, Serial de Carrocería: AJF1GL20053, Serial de Motor: 6 Cilindros, el cual era conducido por la ciudadana: LOPEZ VALECILLOS KARELIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. V-12.456.648, quien resultó lesionada en el accidente de transito.
SEGUNDO: Se encuentra acreditada en la causa la respectiva Experticia de Seriales practicada al mencionado vehículo por funcionarios Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, en la cual arriba a la conclusión de que: 1). Que las chapas de identificación del Serial de Carrocería son FALSAS; 2). El Body ubicado en la cajuela del motor es FALSO; 3). Que el serial de Carrocería y el Serial de Seguridad se encuentran ALTERADOS; 4). Que mediante la Técnica de Pulimentación y Activación de Seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal, (REACTIVO DE FRY) en el área de estudio donde se encuentra impreso bajo relieve el Serial de Carrocería (Falso) no se logró obtener la numeración original; 5). Se constató que el color original del vehículo era Azul Claro; 6). Que al verificar la placa 640-XBW en el sistema se constató que no presenta solicitud alguna.
TERCERO: Consta en la causa el Acta Original de Resolución Fiscal, dictada en fecha 17-11-2008, mediante la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, NIEGA la entrega del precitado y descrito vehículo automotor solicitado por el ciudadano CARLOS PERDOMO GREGORIO RAMIREZ.
CUARTO: Consta efectivamente en la causa Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Número de Soporte 1695665, el cual corresponde a una pieza AUTENTICA, además, se efectuó la verificación por ante el INTT, donde se verificó el número de trámite del Certificado de Registro de Vehículo, constatándose que el mismo APARECE REGISTRADO POR ANTE DICHO SISTEMA.
QUINTO: Corre agregado a la causa, una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, de fecha 30-01-2001, mediante el cual el ciudadano: DILKSON MANUEL MOLINA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-4.657.566, a nombre de quien aparece el respectivo Certificado de Registro de Vehículo, le vende el vehículo solicitado en la presente causa, al ciudadano: CARLOS GREGORIO PERDOMO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.400.312, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo).
SEXTO: No consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud de entrega se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna institución o persona en particular.
SEPTIMO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en las actuaciones, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público y del Tribunal de la Causa, desde el inicio de la presente investigación, además de ello, el solicitante del vehículo no ha sido en ningún momento imputado por la representación Fiscal que tiene en su poder la investigación, como presunto Autor Material o Partícipe en la comisión de algún hecho punible relacionado directa o indirectamente con el vehículo en cuestión, por lo cual el mismo no funge como investigado o imputado en la presente causa.
OCTAVO: El vehículo solicitado fue entregado al mismo ciudadano en fecha 01-02-2005, bajo la modalidad de Guarda y Custodia por el Tribunal de Control No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, razón por la cual ya existía una decisión previa donde el vehículo fue devuelto originalmente a su solicitante.
Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.", circunstancias estas que deben concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que "... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.", al igual que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", es por lo que, considera de manera objetiva y ajustada a derecho que el ciudadano: CARLOS GREGORIO PERDOMO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.400.312, debe considerarse como un POSEEDOR DE BUENA FE del vehículo retenido, ampliamente identificado en las actuaciones, y hoy solicitado para su entrega o devolución, debido a que presentó al Tribunal como fundamento legal de su pretensión una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública respectiva, lo cual hace presumir que el comprador procedió ciertamente de buena fe al adquirir el mismo, por lo que no se desvirtúa totalmente la libre manifestación de voluntad rendida por el comprador ante un Funcionario Público de adquirir para si mismo el vehículo ofrecido en venta, tales argumentos encuentran su sustento legal en el contenido del artículo 788 del Código Civil, según el cual: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”, al igual que en el artículo 789 Ejusdem, donde se establece que: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”.
Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que éste Tribunal de Control considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero bajo la modalidad de “GUARDA y CUSTODIA” de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, así mismo, se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o en su defecto al propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 58, 60, 61 y 62 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: CARLOS GREGORIO PERDOMO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad No. V-10.400.312, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, Bloque 24, Apartamento 03-03, Parte Media, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0416-0783025 y 0274-2668055, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo solicitado pero en calidad de Guarda y Custodia, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en relación con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acuerda: Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento "SUCRE" ubicado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo; finalmente, acuerda: El desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o en su defecto al propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 58, 60, 61 y 62 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.