REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004457
ASUNTO : LP01-P-2009-004457
RESOLUCIÓN DE PRORROGA.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual pide que se le acuerde formalmente una PRORROGA de Quince (15) Días Adicionales, para presentar el respectivo Acto Conclusivo en la presente causa, seguida en contra del imputado, ciudadano: GUTIERREZ PONCE PABLO EMILIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.740, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 encabezamiento del Código Penal, hecho presuntamente cometido en contra del ciudadano: CASTILLO SANCHEZ JONAS, tomando en consideración que la presente causa se sigue por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto están practicando diligencias de investigación que ayudarán a determinar el grado de responsabilidad del imputado de autos.
Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 19 de Septiembre del 2009 se llevó a cabo en la presente causa, la respectiva Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en la cual este Tribunal de Control decidió entre otras cosas lo siguiente: 1).- Calificó la aprehensión del imputado de autos como Flagrante; 2).- Acordó seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario; 3).- Pre-calificó el hecho punible presuntamente cometido como el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 encabezamiento del Código Penal; 4).- Decretó en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
Como bien puede observarse, este Tribunal de Control le dictó Medida Privativa de Libertad al investigado de autos en fecha: 19-09-2009, lo cual significa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debía presentar el correspondiente Acto Conclusivo, una vez vencidos los Treinta (30) Días siguientes (continuos) a la pre-nombrada fecha o en su defecto pedir el otorgamiento de una Prorroga, la cual de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe solicitarse por lo menos con Cinco (05) Días de anticipación al vencimiento del referido lapso, y en el presente caso, los treinta días siguientes a la decisión judicial que decretó la medida de coerción personal, se vencían en fecha: 19-10-2009, y la mencionada solicitud de prorroga fue interpuesta por el Ministerio Público, en fecha: 06-10-2009, lo cual significa que la misma fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, vale decir, temporalmente. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, este Tribunal de Control No. 03 procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 250 quinto aparte de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5930, de fecha 04-09-2009, le otorga a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público un lapso de tiempo de prorroga de Quince (15) Días adicionales, para la presentación del Acto Conclusivo correspondiente, por lo cual, queda claramente establecido que la Fiscalía actuante deberá presentar el mismo, una vez vencidos los Cuarenta y Cinco (45) Días continuos de que dispone legalmente, de conformidad con la norma procesal penal anteriormente señalada, sin ningún tipo de prorroga adicional.
Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.