En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 43-2009, de fecha 02/09/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 60, de fecha 02/09/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la suspensión del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, juez titular de este Despacho Judicial, por tal motivo me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa se celebró audiencia de Preliminar en fecha 14-08-2009, la cual fue tomada por el ciudadano Juez ABG. HUGO RAEL MEDONZA.
Es de señalar que el día 27-08-2009, el ciudadano Juez titular de este despacho ABG. HUGO RAEL MENDOZA, recibió por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, un oficio signado con el N° CJ-09-1905, DE FECHA 31-08-2.009, en el cual se acordó suspender al mismo sin goce de sueldo como Juez Titular de este despacho, lo que evidencia que el misma no pudo fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, siendo mi persona debidamente designado por la comisión judicial como juez temporal para cubrir la falta del juez titular.
De lo anteriormente dicho se evidencia que el ciudadano Juez no público el Texto integro de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02-04-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expuso:
“…En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…” (Negritas del Tribunal).
De la sentencia antes señalada se debe señalar que aún y cuando, el caso analizado por la misma, se refiere a la realización de juicio oral y público, no obstante en la situación que se encuentra la presente causa, se asimila en cuanto a que el juez titular de la presente causa, quien realizo la audiencia de flagrancia, fue suspendido por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sin goce de sueldo, no pudiendo fundamentar la decisión tomada en audiencia, razón por la cual en aras de garantizar el debido proceso este juzgador procede a fundamentar la decisión tomada por el juzgador, ya que de lo contrario, si se ordenaría la celebración de una nueva audiencia de flagrancia, resultaría atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Vista la celebración de la audiencia Preliminar celebrada en fecha día 14 de agosto de 2009, en la que los acusados de autos, ciudadanos ALEXIS FERNANDO DUQUE RUIZ y CRUZ TORIBIO CARBAJAL, (identificado en autos), este juzgador, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.
PRIMERO
ANTECEDENTES
En la audiencia preliminar iniciada el día 14 de agosto de 2009, el abogado IVAN TORO, fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra de los ciudadanos ALEXIS FERNANDO DUQUE RUIZ y CRUZ TORIBIO CARBAJAL, (identificado en autos) por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Seguidamente este Tribunal admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALEXIS FERNANDO DUQUE RUIZ y CRUZ TORIBIO CARBAJAL, (identificado en autos) por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 y 330.del Código Orgánico Procesal Penal.
En la indicada oportunidad, la defensora pública de los acusados de los ciudadanos ALEXIS FERNANDO DUQUE RUIZ y CRUZ TORIBIO CARBAJAL, expuso: “…Oído lo manifestado en este acto por mi defendido, solicito al Tribunal se verifique el acuerdo reparatorio y se procesa homologar al mismo a fin que se decrete la extinción de la acción penal, de acuerdo con el artículo 48.6 del COPP y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa. Es todo…”, razón por la cual se le impuso al acusado ALEXIS FERNANDO DUQUE RUIZ del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestó el imputado querer declarar y manifestó: “…Admito los hechos Ratifico mi voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio con las víctimas y ofrezco en este acto mis disculpas y la cantidad de cincuenta bolivares fuertes, para reparar los daños causados. Es todo …”. CRUZ TORIBIO CARBAJAL del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestó el imputado querer declarar y manifestó: “…Admito los hechos Ratifico mi voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio con las víctimas y ofrezco en este acto mis disculpas y la cantidad de cincuenta bolivares fuertes, para reparar los daños causados. Es todo…”. LA VICTIMA: OSWALDO RAFAEL BRACAMONTE, expuso: “…Estoy de acuerdo con el dinero cancelado y quiero que termine ya…”, lo que evidencia su entera y total satisfacción, a la proposición realizada por el acusado. El representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que los acusados, fueron aprehendidos dentro del vehiculo de la victima, el cual momentos antes había sido hurtado. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.
Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido en la audiencia preliminar; el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).
En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Dejándose expresa constancia que los ciudadanos ALEXIS FERNANDO DUQUE RUIZ y CRUZ TORIBIO CARBAJAL, cancelaron, tal y como consta en actas, a la victima ciudadano OSWALDO RAFAEL BRACAMONTE, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 5000 BF), quien acepto y estuvo de acuerdo. De conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia visto el acuerdo reparatorio llegado por las partes, el cual fue debidamente cancelado, como se evidenció anteriormente, este Tribunal decreta la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa , de conformidad con el artículo 40, 41, 48 numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
TERCERO
FUNDAMENTO LEGAL
La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 , 40, 41, 48.6, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 1 y 2 numerales 3, 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los ciudadanos ALEXIS FERNANDO DUQUE RUIZ y CRUZ TORIBIO CARBAJAL, y la VICTIMA ciudadano OSWALDO RAFAEL BRACAMONTE, de conformidad con los artículos 40 y 41 Código Orgánico Procesal Penal; no se establece un plazo, ya que fue cumplido totalmente por el imputado, tal y como lo expreso la victima en la audiencia de fecha 14-08-2009. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ALEXIS FERNANDO DUQUE RUIZ y CRUZ TORIBIO CARBAJAL, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; TERCERO: CESAN TODAS LAS MEDIDAS COERCIÓN PERSONAL, que sobre los acusados pesen, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 , 40, 41, 74, 250, 318, 323, 324, 326, 330 del Código Orgánico Procesal Penal; 1 y 2 numerales 3, 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese a la Fiscalía y a la Defensa. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA MEZA
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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