REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004691
ASUNTO : LP01-P-2009-004691


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día ocho de octubre de dos mil nueve (08-10-2009), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano IVAN DARIO OSPITIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N º V- 11.664.328, OLIVER DANIEL RIVAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° 18.353.183, JAIRO GOMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° 25.958.600, solicitando se le precalifique al ciudadano IVAN DARIO OSPITIA GONZALEZ , por el delito de ESTAFA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y para los ciudadanos OLIVER DANIEL RIVAS CAMPOS y JAIRO GOMEZ MEJIAS, por el delito de ESTAFA GENERICA EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; procedimiento abreviado y medida cautelar, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa privada Abg. LUIS SOSA, manifestó: “…esta defensa se adhiere a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: “…siendo las 4:40 horas de la tarde del día de hoy 05-10-2009, se recibió llamada telefónica, a la estación de seguridad de la Parroquia Gerónimo Maldonado, la Playa Municipio Rivas Dávila de una ciudadana que se identificó como: ANA MAURA CASTRO DE MOLINA, indicando que la acababan de robar un ciudadano, en su residencia, (…), quien indico que un ciudadano de más de cincuenta años pelo blanco quien vestía pantalón negro, camisa azul y corbata estampada de color roja, que se hizo pasar por el nuevo Médico del Ambulatorio de barrio adentro, (…), le había robado un dinero que en su mayoría eran billetes de denominación de veinte bolívares (20 Bs) …”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, (folio 11); 2.- Entrevista realizada a la ciudadana ANA MAURA CASTRO DE MOLINA, (folio 13), 3.- Cursa Acta de inspección Nº 648, in situ (folio 36), 4.- Cursa Experticia de Autenticidad y Falsedad del dinero incautado, (folio 38), 5.- Experticia de seriales practicado al vehiculo, (folio 42).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, luego de que fueron aprehendidos momentos después, en que los investigados fueron encontrados por los funcionarios policiales, momentos después de haber realizado el hecho delictivo, ya que la victima había denunciado de más de cincuenta años pelo blanco quien vestía pantalón negro, camisa azul y corbata estampada de color roja, que se hizo pasar por el nuevo Médico del Ambulatorio de barrio adentro, el cual por medio de artificios, engaño a la victima despojándola del dinero de la misma, el cual se fue en un vehiculo, junto a dos ciudadanos mas, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a la búsqueda de los mismos, quienes aprehendieron a los imputados, encuadrando la referida conducta al ciudadano IVAN DARIO OSPITIA GONZALEZ , por el delito de ESTAFA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y para los ciudadanos OLIVER DANIEL RIVAS CAMPOS y JAIRO GOMEZ MEJIAS, por el delito de ESTAFA GENERICA EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Pena. Así se declara.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos momentos después de haberse cometido la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano IVAN DARIO OSPITIA GONZALEZ , por el delito de ESTAFA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y para los ciudadanos OLIVER DANIEL RIVAS CAMPOS y JAIRO GOMEZ MEJIAS, por el delito de ESTAFA GENERICA EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, este juzgador la considera improcedente, ya que las misma fue solicitado por cuanto presuntamente los imputados de esta causa están vinculados con otra investigación, en relación al delito de violencia sexual, lo cual no se puede tomar en cuanta para este caso en particular ya que los mencionados ciudadanos fueron presentados en situación en flagrancia por hecho distinto al investigado, y se ha precalificado la mencionada conducta en el delito de ESTAFA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito, estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar, que el presente caso no fue consumado el delito, por lo que, unido a que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer a los imputados IVAN DARIO OSPITIA GONZALEZ , OLIVER DANIEL RIVAS CAMPOS y JAIRO GOMEZ MEJIAS, (identificado en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consisten en: 1.- Presentaciones periódicas ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, líbrese el oficio correspondiente. 2.- Prohibición de acercarse a la ciudadana MAURA CASTRO DE MOLINA de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado, en razón de que hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.

IV
Se acuerda la entrega del vehiculo MARCA: DAEWOO, MODELO: MATIZ SE SINC, AÑO: 2000, COLOR: PLATA: CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: KAP32E, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BDYC530426, SERIAL DEL MOTOR: F8CV566794, al ciudadano OLIVER DANIEL RIVAS CAMPOS, líbrese el oficio y se acuerda el desglose de los documentos inserto al folio 50 al 63. Y así se declara.

DECISIÓN

El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los imputados IVAN DARIO OSPITIA GONZALEZ , OLIVER DANIEL RIVAS CAMPOS y JAIRO GOMEZ MEJIAS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica al ciudadano IVAN DARIO OSPITIA GONZALEZ , por el delito de ESTAFA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y para los ciudadanos OLIVER DANIEL RIVAS CAMPOS y JAIRO GOMEZ MEJIAS, por el delito de ESTAFA GENERICA EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se impone a los imputados IVAN DARIO OSPITIA GONZALEZ , OLIVER DANIEL RIVAS CAMPOS y JAIRO GOMEZ MEJIAS, antes identificadas, la medida cautelares consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, líbrese el oficio correspondiente. 2.- Prohibición de acercarse a la ciudadana MAURA CASTRO DE MOLINA de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la entrega del vehiculo MARCA: DAEWOO, MODELO: MATIZ SE SINC, AÑO: 2000, COLOR: PLATA: CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: KAP32E, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BDYC530426, SERIAL DEL MOTOR: F8CV566794, al ciudadano OLIVER DANIEL RIVAS CAMPOS, líbrese el oficio y se acuerda el desglose de los documentos inserto al folio 50 al 63. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal y a la defensa. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA MEZA

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-