REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004795
ASUNTO : LP01-P-2009-004795


Vista la solicitud presentada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. IVAN TORO, en fecha 14-09-2009, al tribunal de Guardia de este Circuito Judicial Penal (Tribunal de Control N° 06), procede a resolver escrito mediante el cual pide se autorice a funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, del Estado Mérida, para que practiquen: 1) “las filmaciones con la Cámara Digital Filmadora HAIDYCAN, MARCA SAMSUNG, MODELO SCL901, SERIAL N° W45767AXC25844W, FOTOGRAFIAS CON LA CAMARA FOTOGRAFICA DIGITAL, MARCA KODAK, MODELO CD40, SERIAL N° KCGFF54303180, INTERCEPCIÓN Y GRABACIÓN DE LLAMADAS TELEFONICAS A TRAVES DE GRABADORA MARCA SONY, MODELO TCM919, SERIAL N° 0509513, DE LOS ABONADOS TELEFONICOS N° 0424-7397608, 0424-8704463, 0414-7277607, 0424-8340089 Y 0412-7866638. En tal sentido este tribunal para decidir observa:

En tal sentido establece nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservando el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”. (Negrillas del Tribunal)

A su vez el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Podrá disponerse igualmente conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean estas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones…”. (Negrillas del Tribunal)

Por tanto se concluye, que conforme a las normas citadas (entre otras) y los hechos que dan origen a la averiguación iniciada con ocasión de la denuncia: realizada por la ciudadana CARMEN ELENA ZAMBRANO PARRA, por la presunta comisión del delito de estafa.
Investigación llevada por el Ministerio Público, que se autorice a funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, del Estado Mérida, por tanto se acuerda conforme a lo solicitado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, es decir, que procedan a la realización de la 1) “las filmaciones con la Cámara Digital Filmadora HAIDYCAN, MARCA SAMSUNG, MODELO SCL901, SERIAL N° W45767AXC25844W, FOTOGRAFIAS CON LA CAMARA FOTOGRAFICA DIGITAL, MARCA KODAK, MODELO CD40, SERIAL N° KCGFF54303180, INTERCEPCIÓN Y GRABACIÓN DE LLAMADAS TELEFONICAS A TRAVES DE GRABADORA MARCA SONY, MODELO TCM919, SERIAL N° 0509513, DE LOS ABONADOS TELEFONICOS N° 0424-7397608, 0424-8704463, 0414-7277607, 0424-8340089 Y 0412-7866638.

En tal sentido, este Tribunal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: Se autoriza a los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, del Estado Mérida, por tanto se acuerda conforme lo solicitado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, es decir, que procedan a la realización de: las filmaciones con la Cámara Digital Filmadora HAIDYCAN, MARCA SAMSUNG, MODELO SCL901, SERIAL N° W45767AXC25844W, FOTOGRAFIAS CON LA CAMARA FOTOGRAFICA DIGITAL, MARCA KODAK, MODELO CD40, SERIAL N° KCGFF54303180, INTERCEPCIÓN Y GRABACIÓN DE LLAMADAS TELEFONICAS A TRAVES DE GRABADORA MARCA SONY, MODELO TCM919, SERIAL N° 0509513, DE LOS ABONADOS TELEFONICOS N° 0424-7397608, 0424-8704463, 0414-7277607, 0424-8340089 Y 0412-7866638. Para la práctica de tal diligencia se establece un plazo de diez (10) días continuos, contados a partir del momento en que el órgano de investigación penal reciba la presente autorización judicial. Ofíciese lo conducente y sin más actuaciones que realizar remítase la presente causa al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

La presente decisión se fundamenta en el artículo 48 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; al artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 6 de la Ley sobre la Inviolabilidad de las Comunicaciones.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YENNY DIAZ

En fecha __________, se cumplió con lo ordenado bajo el N° ____________.-


Scria.-