REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002059
ASUNTO : LP01-P-2009-002059
AUTO FUNDAMENTANDO APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO ACORDADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha de 08-10-2009, luego de abrir la respectiva audiencia oral y pública, fijada a los fines de dar continuación al juicio oral y público ,una vez escuchadas a la víctima de autos IRIS MARBEL TOTUMO SÁNCHEZ, así como, la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, procedió a APROBAR la medida alternativa a la prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, que fuera propuesta por el acusado ciudadano JOSÉ EUGENIO RAMÍREZ ÁNGEL quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-08-1986, de ocupación trabajador en el mercado Júnior, hijo de Saida Peñaloza y Freddy Ramírez, con domicilio en la Pedregosa, Urbanización Burbuquí, Torre 35, Apartamento 1-2, de la ciudad del Vigía, Estado Mérida, ya que dicho ciudadano al solicitar el derecho de palabra manifestó su intención de ofrecer un acuerdo reparatorio, como medida alterna a la prosecución de la causa, previsto y sancionado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se oiga la voluntad aceptación o no de la víctima de autos, además deberá oírse la opinión de la Representación Fiscal, en éste estado concedido como les fue el derecho de palabra a las partes éstas expusieron:
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado Iván Toro, explanó la acusación Fiscal, con circunstancias de modo, tiempo y lugar, ofreciendo elementos de convicción y pruebas que le permiten solicitar el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana IRIS MARBEL TOTUMO, escrito acusatorio que cursa a la causa a los folios 40 al 49, solicitó finalmente sea admitida la misma, así como los medios de prueba, por ser útiles, pertinentes y necesarios, los medios de convicción y el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ EUGENIO RAMÍREZ ÁNGEL.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Representada en éste acto por el Ciudadano Defensor Público, Abogado Siro de Jesús García, quién expuso: “ De conformidad con el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto al tribunal, que mi representado previo a ser informado por ésta defensa técnica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, me ha manifestado, que ofreció un acuerdo reparatorio a la víctima en el presente caso, por cuanto el hecho punible recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, le hago saber al tribunal que mi representado, le ,canceló a la víctima 250 Bolívares fuertes, y hoy cancela los restantes 250 Bolívares fuertes, para un total de 500 bolívares fuertes. A tal efecto solicito, se oiga a mi defendido y una vez verificado por el tribunal el consentimiento de la víctima, se declare la extinción de la acción penal, respecto a mi defendido y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3 ejusdem”
EXPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto éste tribunal, ha escuchado el escrito acusatorio, que de forma oral explanó el Representante del Ministerio Público, además los elementos de convicción y medios de pruebas que le permitieron solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ EUGENIO RAMÍREZ ÁNGEL quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-08-1986, de ocupación trabajador en el mercado Júnior, hijo de Saida Peñaloza y Freddy Ramírez, con domicilio en la Pedregosa, Urbanización Burbuquí, Torre 35, Apartamento 1-2, de la ciudad del Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, éste tribunal la admite en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Ciudadana YRIS MARBEL TOTUMO, manifestó. “ Estoy conforme con el acuerdo reparatorio planteado, me canceló ya 250 bolívares fuertes, y hoy recibo la cantidad de 250 bolívares fuertes mas, los cuales fueron recibidos a mi satisfacción y acepto las disculpas dadas por el acusado”
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO UNA VEZ OIDO EL PLANTEAMIENTO OFRECIDO
“No me opongo al acuerdo reparatorio, al que las partes han llegado el día de hoy, ya que la víctima está de acuerdo con el mismo, y por la entidad del delito”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Una vez oído lo expuesto por las partes y verificados como fueron los presupuestos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite como pronunciamiento único: Toda vez, que fue admitida la acusación Fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ EUGENIO RAMÍREZ ÁNGEL quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-08-1986, de ocupación trabajador en el mercado Júnior, hijo de Saida Peñaloza y Freddy Ramírez, con domicilio en la Pedregosa, Urbanización Burbuquí, Torre 35, Apartamento 1-2, de la ciudad del Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana IRIS MARBEL TOTUTMO, del contenido de la Acusación Fiscal, se pudo apreciar que los hechos efectivamente encuadran en el delito antes señalado delito éste que evidentemente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues resultó afectado únicamente el patrimonio de la víctima, además la víctima manifestó de forma libre, estar de acuerdo con lo ofrecido, manifestó su conformidad en cuanto a lo recibido, el Ministerio Público, no objetó tal acuerdo , por lo cual no se procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, debido a que éste tribunal APROBÓ, el acuerdo planteado y celebrado ello de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. , razones todas ellas, para que se declare extinguida la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento a los artículos 40, Segundo Aparte, 48, numeral 6° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena una vez firme la presente decisión la remisión de la presente causa, al Archivo Judicial para su guarda y custodia Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
EL SECRETARIO
ABOGADO
En fecha_______, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.
SECRETARIO
N
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