REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003382
ASUNTO : LP01-P-2009-003382
VISTOS: Por cuanto en fecha 02 de Octubre del año 2009, este Tribunal, recibió constante de cinco (5) folios útiles, solicitud de revisión y sustitución de Medida ( sustituir la actual medida de privación judicial de libertad, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, cualesquiera de las previstas en el artículo 256 del COPP), suscrito por la ciudadana Defensora Pública Octava Penal Ordinario de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, solicitud que con fundamento a lo previsto en el artículo 264 de la mencionada norma adjetiva penal, realiza a favor de su representada, ciudadana YOHANA MEZA PEÑA, a quién se le sigue casa penal, signada con la nomenclatura Nº LP01-P-2009-003382, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano Vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con los artículos 9, 10, y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana MARIA IRENE SUESCÚN RAMÍREZ y del ORDEN PÚBLICO, el tribunal procede a fundamentar su decisión con respecto a tal solicitud, basándose en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 26 de Junio del año 2009, , el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, decretó como flagrante la aprehensión de la ciudadana JOHANA MESA PEÑA, pronunciándose en aquella oportunidad en los siguientes términos: este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:” (…) Primero: Revisadas las actuaciones este juzgador, procede a calificar aprehensión en situación de flagrancia, de la ciudadana JOHANA MESA PEÑA por cuanto resulto aprehendida muy cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos de que presuntamente en compañía de otra ciudadana que logro darse la fuga, interceptaron a la víctima la ciudadana Maria Irene Suescun, a quien le colocaron un arma blanca (Cuchillo), a nivel de la cintura y le exigieron la entrega del dinero en efectivo que esta tuviera en su poder, amenazándola con atentar contra su integridad física, si dicha ciudadana no permitía ser despojada de su dinero, apoderándose ilegítimamente las autoras del robo de la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (150.000 BFS), así mismo la víctima afirma que la aprehendida era una de las personas que la había amenazado y robado momentos antes, recuperándose en poder de la detenida el arma blanca, tipo cuchillo, presuntamente utilizada para someter a la víctima y coaccionarla, de que presuntamente perpetraran el robo, por ello se evidencia que esta lleno uno de los requisitos previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Segundo: Se comparte la precalificaciones jurídica dadas a los hechos por el Ministerio Público, como lo son los delitos de Robo agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma blanca (cuchillo), de conformidad con el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley sobre de armas y explosivos en perjuicio de Maria Irene Suescun y el Orden Público. Tercero: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, solicitado por la fiscal, por ello se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Competente para la celebración del respectivo juicio oral y público una vez quede firme la presente decisión. Cuarto: En cuanto a medida de coerción personal, procedió a explanara oralmente ante las partes, las razones por las cuales de conformidad con los artículos 250 1,2 y 3, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que califica tanto una presunción de peligro de fuga, como una presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, procede a decretar a una medida preventiva Judicial de Libertad en contra de la imputada de autos, JOHANA MESA PEÑA, la cual cumpliera en el Anexo femenino del Centro Penitenciario Región Andina del Estado Mérida. Líbrese las correspondiente boleta de encarcelación. Quinto: La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. (…)”
SEGUNDO: Observa ésta juzgadora que las condiciones consideradas en aquella oportunidad por el Juzgador que decretó la Medida de Privación judicial de Libertad, en contra de la ya identificada imputada de autos, ciudadana JOHANA MESA PEÑA, no han variado, circunstancia ésta que podría motivar a que la actual medida fuere sustituida por una menos grave y de posible cumplimiento, pues tal como lo señaló el Juez que conoció en la primera etapa del proceso, estamos ante la presunta comisión de un delito, con pena relativamente alta, exceptuado por el legislador en forma expresa de ser tipo penal, en los que pueda restringirse la libertad, con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, cualesquiera de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que debido a la misma penal, se llenan los extremos del artículo 251 y 252 ejusdem, en lo que concierne al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. En síntesis al analizar el caso en particular, resulta necesario considerar las exigencias establecidas en el artículo 244 ejusdem, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso, y concluye que si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía, en especial aquellos delitos graves o que causan mayor conmoción social, por lo que como se puede apreciar de las actuaciones, efectivamente existe una orden judicial decretada en fecha 26 de Junio del año 2009, por el referido Juez de Control, todo lo cual hace que su actual detención siga siendo legítima.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LA IMPUTADA JOHANA MESA PEÑA POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SOLICITADA POR LA CIUDADANA DEFENSOR PÚBLICO; ABOGADO ILIA MÁRQUEZ ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes, incluyendo a la Imputada a quien incumbe la presente decisión.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
EL SECRETARIO
ABOGADO
En fecha___________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.______________________.
EL SECRETARIO