REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003622
ASUNTO : LP01-P-2009-003622


VISTOS: Por cuanto en fecha 21 de Octubre del año 2009, este Tribunal, se recibió constante de cuatro (4) folios útiles, solicitud de revisión y sustitución de Medida ( sustituir la actual medida preventiva judicial de libertad, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, cualesquiera de las previstas en el artículo 256 del COPP), suscrito por el ciudadano Defensor Privado Abogado Armando de la Rotta, solicitud que con fundamento a lo previsto en el artículo 264 de la mencionada norma adjetiva penal, realiza a favor de su representado, ciudadano JONATHAN ALFONSO RAMÍREZ SOSA, a quién se le sigue casa penal, signada con la nomenclatura Nº LP01-P-2009-003622 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem , en perjuicio del Estado Venezolano el tribunal procede a fundamentar su decisión con respecto a tal solicitud, basándose en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 28 de Julio del año 2009, el tribunal recibió escrito de Solicitud de revisión de Medida, con fundamento que realizara el Ciudadano Defensor Privado Abogado Armando de la Rota, solicitud a la que el tribunal dio respuesta en fecha 08 de Agosto del mismo año 2009, (folios 103 al 106), en fecha 17 de Septiembre se difiere el Inicio del Juicio Oral y Público, pese a que estuvieron presentes las partes en sala, por cuanto el, tribunal se encontraba realizando una Audiencia de Depuración de escabinos, tal como se dejó constancia en la referida acta ( folios 118 y 119), fijando nuevamente para el día 10 de Octubre del año 2009, día que fue diferida por cuanto no se encontraba presente el Ciudadano Fiscal Décimo Noveno, Abogado José Gregorio Lobo, pese a estar debidamente notificado, juicio éste que está próximo a celebrarse toda vez que se agendó para el día 29 de Octubre del año 2009, a las dos horas y treinta minutos de la tarde ( 2:30 p.m.) , ahora bien en fecha 21 de Octubre del año 2009, solicita nuevamente el referido Defensor Privado una revisión de Medida para su representado, en base al mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que toda vez que puede realizarse cada vez que así lo considere necesario y en cualquier estado y grado de la causa, nutre la solicitud con informe médico que consigna en el que puede evidenciarse conclusiones emanadas por galeno.
SEGUNDO: En efecto, consta en autos la constancia suscrita por el profesional de la medicina Dr. José de Filippis, en el que hace sus recomendaciones posteriores a la valoración física, así mismo consta en autos de fecha 23 de Octubre del año 2009, valoración realizada por el médico Forense, adscrito al CICPC, Dr. Arcadio Payares, apreciándose en sus conclusiones que aparentemente no posee limitaciones de tipo funcional en sus extremidades, lo que significa que no encontró enfermedad o causal que indique a ésta juzgadora, que no pueda esperar en el sitio de reclusión actual ( CEPRA) el inicio del Juicio Oral y Público, fijado para el día 29 de Octubre, del año 2009.Por otro lado el ciudadano Defensor Privado, entre los argumentos que presenta como soporte de su solicitud, explana una serie de circunstancias que a su modo de ver éste tribunal debe considerar, valorar y en su definitiva deben influir para que le sea sustituida la actual medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, considera quién aquí suscribe, que estaría analizando y valorando circunstancias que solo deben ser debatidas en juicio oral y público , y que de entrar a considerar se estaría emitiendo opinión sobre el fondo del asunto, razón ésta por la que no puede basarse en tales argumentos para la presente decisión.
El legislador ha dejado por sentado, que las medidas de coerción personal (medida de privación judicial preventiva de libertad), podrá ser sustitutita por una menos gravosa y de posible cumplimiento, cuando las circunstancias que fueron consideradas para decretar aquella varíen, no siendo éste el caso que hoy nos ocupa .Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes, incluyendo al Imputado a quien incumbe la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2


ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



EL SECRETARIO

ABOGADO

En fecha___________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.______________________.