REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003180
ASUNTO : LP01-P-2008-003180


VISTOS: Por cuanto en fecha 20 de Octubre del año 2009, este Tribunal, dicta Auto de Reingreso a la presente causa, y de la revisión de la misma observa que riela solicitud de Revisión y Sustitución de medida por una menos grave y de posible cumplimiento, solicitud que formula la Ciudadana Defensora Pública Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, en dicha condición, del suficientemente identificado ciudadano BARBARO LUÍS GARCIA MARTINEZ, a quién se le instruye la presente signada con la nomenclatura LP01-P-08-3180, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien, esgrime la Ciudadana Defensora que por cuanto su representado se encuentra privado de la libertad desde la fecha de 15-08-08, fecha en la que se realizó la Audiencia de Flagrancia, ante el Tribunal de Control Nº 03 de ésta Circunscripción Judicial, y en la que emitió como pronunciamiento relacionado con la Medida de Coerción personal ( Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), por las razones en aquella oportunidad esgrimidas, el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, permite que el imputado, o su defensor solicite en cualquier estado y grado de la causa cuantas veces así lo considere la Revisión y sustitución de la Medida Privativa. El Tribunal a los fines de resolver observa: No han variado desde ningún punto de vista las circunstancias que rodearon la aprehensión del precitado ciudadano BARBARO LUÍS GARCIA MARTÍNEZ, es decir variado de forma tal, que el hoy Juzgador en ésta etapa de Juicio considere suficientes para sustituir la actual Medida, más aún en el caso de marras en el que próximamente se iniciará el correspondiente Juicio Oral y Público, y en el que a través del contradictorio se podrán esclarecer circunstancias un poco aisladas o señaladas de forma muy somera en la primera etapa del proceso, no olvida quién aquí decide que , si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía, en especial aquellos delitos graves o que causan mayor conmoción social, por lo que como se puede apreciar de las actuaciones,
TERCERO: la pena normalmente aplicable en éste tipo de delito es alta, tan elevada pena a imponer, nos lleva a estimar la existencia de la presunción establecida en el Parágrafo Primero de la citada disposición legal (artículo 251 del COPP)
TERCERO: NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerarla necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes, incluyendo al Imputado a quien incumbe la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2


ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



EL SECRETARIO

ABOGADO

En fecha___________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.______________________.


EL SECRETARIO