REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001943
ASUNTO : LP01-P-2009-001943
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ASUNTO PENAL: LP01-P-2009-001943
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad n° V-8.000.733, domiciliado en el Barrio “El Amparo”, pasaje Los Chorritos, casa n° 0-7, Mérida estado Mérida, en la audiencia pública de juicio, realizada el día 29 de junio de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa, dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad n° V-8.000.733, domiciliado en el Barrio “El Amparo”, pasaje Los Chorritos, casa n° 0-7, Mérida estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales LUIS CONTRERAS y ERIKA FERNÁNDEZ.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f. 83-91) resulta como hecho imputado, que:
En fecha 24 de marzo de 2009, siendo las 9:00 de la mañana aproximadamente, se presentó al Puesto de Comando de la Primera Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la urbanización La Mara, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el ciudadano PEÑA TORRES RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.000.733, quien manifestó que había recibido llamada telefónica de su hijo, que se encontraba allí detenido. En la revisión personal efectuada por el funcionario de guardia Sargento Primero Parra Mora Elis Omar al ciudadano antes mencionado, le fue hallado en el interior del zapato deportivo marca adidas, lado izquierdo que llevaba junto a otras prendas de vestir “varios mini envoltorios en vueltos en papel plástico de color negro amarrados con un hilo de coser de color marrón claro, inmediatamente se procedió a contar los mini envoltorios arrojando la cantidad de noventa (90) mini envoltorios.
A la sustancia incautada se le practicó la experticia química n° 9700-067-LAB-605 de fecha 25-03-2009, suscrita por la Farmaceuta Rosa Margarita Díaz Pérez, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, resultado ser cocaína base con un peso neto de cuarenta (40) gramos (…)”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ ÁRIAS (antes identificado) la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -segundo aparte- y 46.9 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de depuración de escabinos, celebrada el 21/09/2009, el defensor de confianza solicitó primero, y luego el acusado RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, expresando de viva voz su voluntad de admitir los hechos, pidiendo la inmediata aplicación de la pena correspondiente, en virtud de que aún no se había constituido en su totalidad el Tribunal mixto llamado a conocer la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
Escuchada la solicitud de admisión de los hechos expresada por el acusado; constatada su temporáneidad -antes de constituirse el Tribunal mixto e iniciarse el debate- según lo indicado en el dispositivo legal antes mencionado, y verificada la consciencia y voluntad ratificadas por el acusado al expresar su solicitud de admitir los hechos en forma pura y simple, este juzgador, admite la misma, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 antes indicado.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES, el Tribunal -procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- considera suficientemente probado, por ser conteste además, con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio cursante en autos que: En la revisión personal y de objetos practicada el día 24 de marzo de 2009 (9:00 pm., aproximadamente) por el Sargento Primero Parra Mora Elis Omar al ciudadano antes mencionado y sobre las pertenencias que llevaba consigo, en la sede del Destacamento n° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Mérida, adonde se presentó el ciudadano antes mencionado (a visitar a un familiar detenido) le fue hallado oculto en el interior del zapato deportivo, color negro, marca adidas, que portaba junto a otras prendas de vestir: la cantidad de “noventa (90) mini envoltorios, envueltos (sic) en papel plástico de color negro amarrados con un hilo de coser de color marrón claro” de presunta droga.
Sustancia que al ser sometida a experticia química n° 9700-067-LAB-605 de fecha 25-03-2009, practicada por la Farmaceuta Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, resultó ser cocaína base con un peso neto de cuarenta (40) gramos (f. 24).
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I.- Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos, ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES.
Tales probanzas surgen de:
1.- Acta policial de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Primero (GNB) Parra Mora Elis Omar, adscrito al Puesto de Comando de la Primera Compañía del Destacamento n° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana con se de en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en la que relata el procedimiento policial llevado a cabo (revisión personal y de objetos) y la incautación de noventa (90) envoltorios de presunta droga, que llevaba oculta el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES entre otras prendas de vestir, en el interior del zapato de color negro, lado izquierdo, marca adidas (f. 11).
2.- Declaración del testigo presencial, ciudadano MARCELO ACOSTA GÍL (testigo actuario) quien relató haber presenciado la revisión del acusado y las pertenencias que llevaba éste por parte del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana en la sede del Comando del Destacamento 16 de la Guardia Nacional con sede en al ciudad de Mérida, estado Mérida, así como la incautación de noventa bolsitas de presunta droga (f. 12).
3.- Declaración de la testigo presencial, ciudadana NIZZA SALAS (testigo actuario) quien relató haber presenciado la revisión del acusado y las pertenencias que llevaba éste por parte del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana en la sede del Comando del Destacamento 16 de la Guardia Nacional con sede en al ciudad de Mérida, estado Mérida, así como la incautación de noventa bolsitas de presunta droga (f. 13).
4.- Planillas de registro de cadena de custodia donde se describen las evidencias incautadas: noventa (90) envoltorios tipo cebollita en su interior de presunta droga; un par de zapatos deportivos; una bolsa plástica de colores azul y blanco (f. 16).
5.- Experticia química n° 9700-067-605, practicada a la sustancia incautada: Cocaína con un peso neto de cuarenta (40) gramos (f. 24)
6.- Inspección policial practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida el día 25 de marzo de 2009, en la entrada del Comando del Destacamento 16 de la Guardia Nacional con sede en la urbanización La Mara de la ciudad de Mérida, estado Mérida (f. 26).
II.- Debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes del modo siguiente:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)” (negrillas del Tribunal).
El tipo cualificado de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes, se halla descrito en el artículo 46 de la mencionada Ley, así:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
(…)
9. En naves, aeronaves o cualquier otro vehículo de guerra o transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
En el caso presente, la sustancia estupefaciente incautada, fue hallada oculta en el interior de una prenda de vestir (zapato) que el acusado de autos, intentó ingresar al Puesto de Comando de la Primera Compañía del Destacamento n° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la urbanización La Mara, de la ciudad de Mérida, estado Mérida; institución militar ésta que hace parte de la fuerza armada nacional; por ende, la sede del Comando donde tuvo lugar el hecho, es de evidente carácter Militar (castrense). Dicha sustancia (Cocaína) alcanzó un peso neto exacto de cuarenta (40) gramos, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma contenida en el artículo 31 supra copiado.
La acción del imputado al tratar de ingresar al interior del Comando Guardia Nacional con sede en la ciudad de Mérida, la cantidad de noventa (90) envoltorios de cocaína –con un peso neto de cuarenta (40) gramos- ocultos en el interior de un zapato, camuflados con otras prendas de vestir dirigidas a una persona detenida en dicha institución, se reputa consumada, conciente y voluntariamente: en virtud que el acusado de autos llevaba oculta en forma camuflada dentro de un zapato dirigido a un detenido, con evidente intención de burlar el control de acceso de personas y objetos a la referida instancia militarla, a una hora tardía, y bajo la excusa de suministrar ropas a un familiar allí detenido, todo lo cual, permite colegir que el hecho delictivo fue querido, planificado y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se suma la mitad (03 años de prisión) por ser agravado el delito, conforme a la parte in fine del señalado artículo 46; arrojando un nueve (09) años de prisión. A ello se rebajó sólo un tercio por concepto de admisión de los hechos, atendida la circunstancia de la gravedad del hecho que tuvo lugar en una instalación militar, y el grave peligro que representa para la sociedad y la paz social que conductas de este tipo, no sean adecuadamente sancionadas mediante penas justas que cumplan el propósito de hacer posible la prevención general y específica, en forma oportuna y eficaz; atendiendo también y desde luego, la circunstancia que se trata de un delito que en virtud de la agravante que concurre, genera un aumento de pena (mitad) superior a ocho (08) años, lo que determina que la pena a imponer por concepto de admisión de los hechos, no pueda ser inferior al límite menor de pena que conmina el tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes. Así queda una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
El monto de pena rebajado tuvo en cuenta además: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad calificable de mínima en relación a los grandes alijos que son objeto de tráfico a escala mayor por parte de la delincuencia organizada que opera con tales sustancias), es decir, su menor gravedad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.
Se ordena la destrucción del par de zapatos incautado en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal y 61.4 de la Ley en precedente cita.
Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De otra parte, procede mantener la medida privativa de libertad que actualmente cumple el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES en el retén de la Policía del estado Mérida en atención a los trabajos de refacción que viene realizando el referido ciudadano en dichas instalaciones; como forma de asegurar el cumplido del fallo condenatorio aquí dictado, y hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31, 46.9 y 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES (ya identificado) a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en conexión con el artículo 46.9 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: ORDENA el comiso definitivo del par de zapatos incautado al acusado, conforme a los artículos 33 del Código Penal y 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: El ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES (ya identificado) continúa bajo detención en el retén de la Policía del estado Mérida, a objeto de garantizar el cumplimiento de la sentencia y hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca la presente, decida lo pertinente. QUINTO: No se condena en costas conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. SEXTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso previsto -en razón de la realización de múltiples audiencias de juicio y demás actos previamente fijados en la agenda del Tribunal- en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes, la publicación de la misma. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los catorce días del mes de octubre de dos mil nueve (14/10/2009). Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números_____________________________________________ y oficios n°______________________________, conste, Sria.-
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