REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002714
ASUNTO : LP01-P-2009-002714
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano OSCAR ENRIQUE MORILLO, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-11.461.366, domiciliado en avenida Bolívar (a una cuadra de la plaza, al lado de la casa n° 35), parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, del estado Mérida; en la audiencia pública de juicio, realizada el día 1° de octubre de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa, dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: OSCAR ENRIQUE MORILLO, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad n° V-11.461.366, domiciliado en domiciliado en avenida Bolívar (a una cuadra de la plaza, al lado de la casa n° 35), parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, del estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales LUIS CONTRERAS y ERIKA FERNÁNDEZ.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f. 60-68) resulta como hecho imputado, que:
En allanamiento practicado el día 07 de mayo de 2009 (9:00 am) por los funcionarios Cabo 2° Raúl Solano, Cabo 2° Oscar Pérez, Distinguido Libio Molina y Agente Rubén Guillén, adscritos a la Policía del estado Mérida, en una vivienda ubicada en la avenida Bolívar, a una cuadra de la plaza Bolívar de Santo Domingo, estado Mérida, ocupada por el ciudadano MORILLO OSCAR ENRIQUE localizan en la cocina, sobre un gabinete de madera con vidrio en la parte superior la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas vegetales de presunta droga, en el horno de la cocina se localizó un envoltorio elaborado en forma rectangular embalado con papel periódico y cinta adhesiva de color rojo, contentivo de presunta droga (marihuana); sobre el cimiento de la cocina, adyacente al lavaplatos se encontró un jarro de arcilla de color negro contentivo en su interior de recortes de material sintético de color negro y trozos de hilo de coser de color rojo, se pasa a la primera habitación donde duerme el notificado, localizando en un multimueble de madera, específicamente en uno de los compartimientos del centro: un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo de ciento seis (106) envoltorios contentivos de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga, una tijera, un rollo de hilo de coser, sobre una mesa de madera cerca de la cama de la habitación , se localizó un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, en el piso de la habitación, al lado de la mesa se encontró un rollo de papel aluminio no encontrando más evidencias de interés criminalístico.
Conforme a la experticia química botánica n° 9700-067-LAB-946 de fecha 08/05/2009, suscrita por la Farmacéutica Yasmín Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, lo que arrojó como resultados: Muestras 1, 2 y 3 cuatrocientos veintidós (422) gramos con cien (100) miligramos de marihuana; muestra 4: treinta y nueve (39) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína base (…)”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado OSCAR ENRIQUE MORILLO (antes identificado) la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -segundo aparte- y 46.5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- celebrada el 01/10/2009, el defensor de confianza solicitó primero, y luego el acusado OSCAR ENRIQUE MORILLO (ya identificado) la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, expresando de viva voz su voluntad de admitir los hechos, pidiendo la inmediata aplicación de la pena correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
Escuchada la solicitud de admisión de los hechos expresada por el acusado; constatada su temporáneidad –en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)- según lo indicado en el dispositivo legal antes mencionado, y verificada la consciencia y voluntad ratificadas por el acusado, al expresar su solicitud de admitir los hechos en forma pura y simple; este juzgador, admite la misma, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 antes indicado.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado OSCAR ENRIQUE MORILLO, el Tribunal -procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- considera suficientemente probado, por ser conteste además, con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio cursante en autos que: En el procedimiento policial de visita domiciliaria practicada por los funcionarios policiales Cabo 2° Raúl Solano, Cabo 2° Oscar Pérez, Distinguido Libio Molina y Agente Rubén Guillén, adscritos a la Policía del estado Mérida, en la vivienda s/n°, ubicada en la avenida Bolívar (a una cuadra de la plaza Bolívar) en la población de Santo Domingo, estado Mérida, ocupada por el ciudadano MORILLO OSCAR ENRIQUE, los mencionados efectivos policiales hallaron diversas sustancias estupefacientes ocultas en el interior del inmueble ocupado por el acusado de autos, a saber: “…en la cocina, sobre un gabinete de madera con vidrio en la parte superior la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas vegetales de presunta droga, en el horno de la cocina se localizó un envoltorio elaborado en forma rectangular embalado con papel periódico y cinta adhesiva de color rojo, contentivo de presunta droga (marihuana); sobre el cimiento de la cocina, adyacente al lavaplatos se encontró un jarro de arcilla de color negro contentivo en su interior de recortes de material sintético de color negro y trozos de hilo de coser de color rojo, se pasa a la primera habitación donde duerme el notificado, localizando en un multimueble de madera, específicamente en uno de los compartimientos del centro: un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo de ciento seis (106) envoltorios contentivos de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga, una tijera, un rollo de hilo de coser, sobre una mesa de madera cerca de la cama de la habitación, se localizó un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, en el piso de la habitación, al lado de la mesa se encontró un rollo de papel aluminio no encontrando más evidencias de interés criminalístico”.
De acuerdo a la experticia química botánica n° 9700-067-LAB-946 de fecha 08/05/2009, suscrita por la Farmacéutica Yasmín Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las preindicadas sustancias resultaron ser: Muestras 1, 2 y 3 cuatrocientos veintidós (422) gramos con cien (100) miligramos de marihuana; muestra 4: treinta y nueve (39) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína base.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I.- Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO AGRAVADO [en el seno del hogar doméstico] DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos, ciudadano OSCAR ENRIQUE MORILLO (ya identificado).
Tales probanzas surgen de:
1.- Acta policial de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios policiales Cabo 2° Raúl Solano, Cabo 2° Oscar Pérez, Distinguido Libio Molina y Agente Rubén Guillén, adscritos a la Policía del estado Mérida, en la que relata el procedimiento policial llevado a cabo (visita domiciliaria) y la incautación de ciento ocho (108) envoltorios de presunta droga, que se encontraban ocultas en el interior del inmueble (vivienda) s/n°, ubicada en la avenida Bolívar (a una cuadra de la plaza Bolívar) en la población de Santo Domingo, estado Mérida, ocupada por el ciudadano MORILLO OSCAR ENRIQUE (f. 12-14).
2.- Declaración del testigo presencial, ciudadano PADILLA VÍCTOR ANTONIO (testigo actuario) quien relató haber presenciado el ingreso de la comisión policial al inmueble donde se iba a practicar el allanamiento. Dijo además el testigo, que al penetrar los funcionarios a la vivienda observaron a un ciudadano que botada restos vegetales por la poceta; que en la revisión efectuada al inmueble hallaron en la cocina (vitrina, horno y mesón) y en el cuarto del aprehendido diversas porciones de presunta droga y otros objetos tales como recortes de papel plástico, e hilos, papel de aluminio, tijera y un rollo de hilo de color rojo (f. 16).
3.- Declaración de la testigo presencial, ciudadano VERGARA RONDÓN EDWAR ANTONIO (testigo actuario) quien relató haber presenciado el allanamiento efectuado por una comisión policial en el interior del inmueble s/n°, ubicada en la avenida Bolívar (a una cuadra de la plaza Bolívar) en la población de Santo Domingo, estado Mérida, ocupada por el ciudadano MORILLO OSCAR ENRIQUE, y la incautación de diversas porciones de presunta droga y otros objetos tales como recortes de papel plástico, e hilos, papel de aluminio, tijera y un rollo de hilo de color rojo (f. 17).
4.- Planilla s/n° de registro de cadena de custodia donde se describen las evidencias incautadas: Un envase elaborado en material arcilla de color negro contentivo en su interior trozos de bolsa de material sintético de color negro, así como también trozos de hilo de coser de color rojo, una tijera utilizada para cortar papel con mango de material plástico de color rojo en la cual en la hojilla se lee STANLESS STEEL, un rollo de hilo de coser de color rojo, un rollo de papel aluminio (f. 19).
5.- Experticia química n° 9700-067-946, practicada a la sustancia incautada en el Laboratorio de Toxicología del CICPC Mérida en fecha 08/05/2009, resultando ser: Muestra 1: 381 gramos con 400 miligramos de marihuana; muestra 2: 05 gramos con 200 miligramos de marihuana, y muestra 3: 35 gramos con 500 miligramos; muestra 4: 39 gramos con 200 miligramos de cocaína base (f. 28)
6.- Inspección policial practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida el día 08 de mayo de 2009, en la s/n°, ubicada en la avenida Bolívar (a una cuadra de la plaza Bolívar, al lado de la tasca “CHEO CHEO”) en la población de Santo Domingo, estado Mérida donde se indica que se trata de “un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso, ni a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca… lugar donde se encontraba la tubería de desagüe de las aguas negras del baño, la cual se aprecia fracturada con pérdida parcial del material que la constituye.” (f. 29).
II.- Debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente, por la comisión del delito antes indicado.
La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes del modo siguiente:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)” (negrillas del Tribunal).
El tipo cualificado de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes, se halla descrito en el artículo 46 de la mencionada Ley, así:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
(…)
5. En el seno del hogar doméstico… (…).
En el caso presente, la sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento policial realizado con la presencia de dos testigos actuarios, fue hallada oculta en el interior de la vivienda ocupada por el acusado de autos, ubicada en la avenida Bolívar (metros debajo de la plaza Bolívar y al lado de la Tasca “CHEO CHEO”) en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida. Las sustancias incautadas –conforme a la experticia química-botánica practicada sobre las evidencias- resultaron ser: Muestras 1, 2 y 3: marihuana con un peso neto total de cuatrocientos veintidós (422) gramos con cien (100) miligramos; muestra 4: cocaína base con un peso neto exacto de treinta y nueve (39) gramos con doscientos (200) miligramos; con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma contenida en el artículo 31 supra copiado.
La acción del imputado de mantener ocultas en el interior de su vivienda (cocina, baño y habitación): distintas porciones de sustancias estupefacientes (marihuana y cocaína base en la cantidad neta ya indicada), se reputa consumada en forma, conciente y voluntaria. Ello en atención a la maniobra de deslastre de las referidas sustancias que intentó realizar el acusado (lanzando restos vegetales por la poceta) al momento de ser descubierto por la comisión policial en el baño de su casa de habitación, lo que permite presumir fundadamente el inequívoco conocimiento de parte del referido acusado, acerca de la existencia y ubicación de las sustancias ocultas en el interior del inmueble. Al ponderar lo antes dicho -al prisma de un razonamiento lógico que tenga en cuenta la realidad misma- hace posible concluir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad (menor a 100 gramos de cocaína y de 1.000 gramos de marihuana- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se suma un tercio (02 años de prisión) por ser agravado el delito, conforme a la parte in fine del señalado artículo 46, sumando ello ocho (08) años de prisión. A dicha cantidad, se rebajó la mitad por concepto de admisión de los hechos, A lo anterior, se rebajó la mitad, por concepto de admisión de los hechos, pues si bien se trata de un delito comprendido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que, no resulta aplicable la prohibición de rebajar la mitad de la pena consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo proceder este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena hasta la mitad, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de cuatro (04) años de prisión. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad calificable de menor en relación a los grandes alijos que son objeto de tráfico a escala mayor, por parte de la delincuencia organizada que opera con tales sustancias), es decir, su menor gravedad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.
Se ordena la destrucción del recipiente, hilos, trozos de papel, rollo de papel de aluminio y tijeras incautados en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal y 61.4 de la Ley en precedente cita (Vid planilla de custodia cursante al folio 19.
Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De otra parte, procede mantener la medida privativa de libertad que actualmente cumple el ciudadano OSCAR ENRIQUE MORILLO (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina; como forma de asegurar el cumplido del fallo condenatorio aquí dictado, y hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31, 46.5 y 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano OSCAR ENRIQUE MORILLO (ya identificado) a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en conexión con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: ORDENA el comiso definitivo del recipiente, hilos, trozos de papel, rollo de papel de aluminio y tijeras incautados en autos, conforme a los artículos 33 del Código Penal y 61.4 de la Ley en precedente cita (Vid planilla de custodia cursante al folio 19). CUARTO: El ciudadano OSCAR ENRIQUE MORILLO (ya identificado) continuará bajo detención en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de garantizar el cumplimiento de la sentencia y hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca la presente, decida lo pertinente. QUINTO: No se condena en costas al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. SEXTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al Consejo Nacional Electoral. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes, pues las mismas se hallan legalmente notificadas con la comunicación de la parte dispositiva, realizada el 01-10-2009. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil nueve (16/10/2009). Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°______________________________, conste, Sria.-
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