REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002737
ASUNTO : LP01-P-2009-002737

Visto el escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual, el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, defensor de confianza del ciudadano FRANKLIN YOEL ALBARRÁN HERNÁNDEZ, solicitó la revisión de la privativa de libertad que actualmente cumple su defendido, así como sus sustitución por una menos gravosa, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

De la lectura del señalado escrito, se advierte que en lo fundamental, la defensa arguyó:

“….es el caso ciudadano Juez que mi defendido (…) se encuentra privado de la libertad y motivado a que se ha fijado la Audiencia de Juicio Oral y Público y la misma se ha diferido en Múltiples Oportunidades (sic), aunado al hecho de que por la Naturaleza del Delito (sic) no existe peligro de Fuga ni de Obstaculización (sic), por lo que…solicito que en aras de garantizar los Derechos Humanos y Fundamentales de mi Defendido, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad dando cumplimiento al principio general asentado en el Código Orgánico Procesal Penal, que es el estado de libertad (artículo 243) que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidos en el mismo.
(…).”

Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En audiencia de presentación celebrada el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANKLIN YOEL ALBARRÁN HERNÁNDEZ (identificado en autos) en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ordenó tramitar la causa por el procedimiento abreviado; e impuso medida privativa de la libertad al mencionado imputado en razón de la falta de arraigo y conducta predelictual del referido imputado (f. 23-26)

2.- Consta en autos que los ciudadanos FRANKLIN YOEL ALBARRÁN HERNÁNDEZ (identificado en autos) tiene un importante record policial por diversos delitos que van de lesiones, resistencia a la autoridad, hurto, robo, y drogas, tal como se constata en el contenido del folio 14, destacando el carácter violento de la mayoría de tales delitos.
Segundo
Motivación

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado FRANKLIN YOEL ALBARRÁN HERNÁNDEZ (identificado en autos) se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una mediana gravedad de acuerdo a la pena eventualmente imponible (3 a 5 años de prisión).

Adicionalmente, se consta que la audiencia de juicio iniciada el 10 de julio de 2009, fue declarada interrumpida siendo ordenada su nueva realización mediante auto fundado expedido por este Tribunal de juicio, el 12 de agosto de 2009. Que posteriormente, fue diferida la audiencia convocada para el 14 de octubre de 2009 en razón de la continuación de la audiencia de juicio en la causa LP01-P-2009-000375; siendo fijado nuevamente dicho acto para el venidero 04 de noviembre de 2009 (f. 89).

De cuanto se ha indicó precedentemente, surge la aclaratoria de que la audiencia de juicio en el presente caso no se ha celebrado en razón de: i.- La interrupción del debate ya referida, y ii.- El diferimiento habido el 14-10-2009, plenamente justificado conforme se indicó en el acta que se levantó en dicha oportunidad. Esto se indica, para afirmar que, no existe en el caso bajo examen dilación procesal que atente contra el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, tal como garantiza el artículo 49 Constitucional. En efecto, la causa data del mes de mayo del presente año; el tribunal ha sido diligente en la fijación de los actos procesales, a pesar de la multiplicidad de causas y actos procesales previstos en la agenda del Tribunal; hay además en las actas, constancia de la justificación legal que determinó la declaratoria de interrupción del debate, así como del único diferimiento de la audiencia de juicio habido.

En cuanto a la gravedad del hecho imputado (porte ilícito de arma de fuego) es cierto que el mismo no entraña per se, la presunción de peligro de fuga. No obstante y de acuerdo a lo decidido en su oportunidad por el Juez de Control al imponer la medida de privación judicial de la libertad, se aprecia que, el imputado de autos carece de arraigo y presenta una conducta delictual desfavorable (representada por el importante record policial que presenta el mismo, según se indica en acta que corre al folio 14). Circunstancias estas que objetivan el peligro de fuga conforme al artículo 251, numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace necesario asegurar –cautelarmente- la persona del imputado en precedente mención, mediante una medida que garantice su sujeción al proceso.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que, las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar. No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del referido imputado.

Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, lo que hace improcedente la solicitud de revisión planteada por la defensa del encartado de autos. Así se declara.
Decisión

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado FRANKLIN YOEL ALBARRÁN HERNÁNDEZ (identificado en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENNY CAROLINA VILLAMIZAR


En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°: __________________________________________________________, conste. Sria.-