REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004273
ASUNTO : LP01-P-2009-004273

Visto el escrito de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual, el abogado JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO, defensor del ciudadano KERBIN JOSÉ PADRÓN ALVIZU, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que cumple su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

Arguyó la defensa como fundamento de su petición que:

“…a mi representado le fue dictada la medida privativa de libertad en la audiencia de presentación parea calificación de aprehensión en flagrancia, el día 31 de agosto de 2009, a partir de la cual el Fiscal (sic) Ministerio Público tenía un plazo de 30 días para presentar un acto conclusivo, o finalizado éste (sic) solicitar una prorroga (sic), para un total máximo de 45 días, y para la fecha que estamos, hoy 20 de octubre de 2009, no ha sido presentado ningún acto conclusivo”

Continúa alegando:


“A mi representado se le fijo (sic) para el día 28 de octubre de 2009, Audiencia de Juicio Oral y Público (sic), pero no se entiende como se puede fijar dicha audiencia sin que exista una acusación fiscal.

Ciudadano Juez, mi representado se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, pues luego de transcurridos cincuenta (50) días, desde que el Tribunal lo encarcelara, la medida privativa impuesta preventivamente a mi representado ha decaído, tal y como lo establece el séptimo párrafo del artículo 250 del COPP (sic)….”


Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

i.- En fecha 31 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al cabo de la audiencia de presentación, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano KERBIN JOSÉ PADRÓN ALVIZU (identificado en autos) con relación a los delitos de robo agravado en calidad de autor y uso de adolescentes para delinquir, contemplados en los artículos 458 del Código Penal vigente y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ii.- Consta en autos que el referido Tribunal de control, decretó la privación judicial preventiva de la libertad del mencionado imputado respecto a los predichos delitos; ordenando también que se tramitara la presente causa conforme al procedimiento abreviado.

Tercero
Motivación

Cierto es que desde la audiencia de presentación, celebrada el 31 de agosto de 2009 y hasta la presente fecha, el ciudadano KERBIN JOSÉ PADRÓN ALVIZU se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que a la fecha del presente fallo, no consta en autos acto conclusivo alguno por parte de la representación del Ministerio Público; tampoco consta, acusación privada propia de la víctima.

No obstante, tratándose del procedimiento abreviado, la presentación de la acusación por parte del Fiscal y la víctima, tiene lugar, directamente, en la audiencia de juicio que convoque el Tribunal (dentro de los diez a quince días al recibo de las actuaciones), tal como lo ordena de manera expresa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo en mención, estable adicionalmente que “se seguirá en lo demás las reglas del procedimiento ordinario”.

Ahora bien, al ordenar el Tribunal de control, la aplicación del procedimiento abreviado como es el caso presente, previa declaratoria con lugar de aprehensión en flagrancia, es obvio que el acto procesal siguiente a cumplir ante el Tribunal de juicio competente, es y debe ser por mandato legal, la convocatoria de la respectiva audiencia de juicio, ordenada por el artículo 373 como ya se dijo; aun y cuando no conste en las actuaciones, el escrito acusatorio del Ministerio Público y la víctima. Esto debe ser comprendido sin mayor esfuerzo, pues tratándose de un procedimiento celero, en el que no ha lugar a la audiencia preliminar, el pase de las actuaciones a la fase de juicio opera de manera automática. Tan es así, que el legislador por razones de economía procesal fijó en la indicada audiencia de juicio, la oportunidad para la presentación de la acusación.

La circunstancia particular de que en el asunto bajo examen, haya transcurrido más de treinta (30) días con posterioridad al decreto de la medida privativa de libertad, no genera ope lege, el decaimiento automático de la medida (que sí opera en el procedimiento ordinario y durante la fase preparatoria, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 250 y 244 eiusdem); pues se trata, como ya se explicó, del procedimiento abreviado, el cual tiene una regulación procesal específica en lo concerniente a la oportunidad para la presentación del acto conclusivo acusatorio por parte del Ministerio Fiscal y de la acusación privada propia de la víctima, de ser el caso, tal como ordena –se reitera- el indicado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial de la libertad formulada por el defensor del ciudadano KERBIN JOSÉ PADRÓN ALVIZU. Así se declara.


Decisión

El Juzgado Cuarto Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad que actualmente cumple el ciudadano KERBIN JOSÉ PADRÓN ALVIZU, formulada por el abogado JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENNY CAROLINA VILLAMIZAR


En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números _____________________________________________________, conste. Sria.-