REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003609
ASUNTO : LP01-P-2006-003609

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano ORLANDO CÁRDENAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, albañil, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-8.008.698, en la audiencia pública de depuración de escabinos convocada para el día 16 de octubre de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa, dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: ORLANDO CÁRDENAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, albañil, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-8.008.698.
Defensor(a): Abogada Belkys Alvarado, defensora pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales LUIS CONTRERAS y ERIKA FERNÁNDEZ.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 60-68) resulta como hecho imputado, que:

“…En fecha 11 de agosto de 2006, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, se práctica una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial, siendo que para tales efectos se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios INSPECTOR JEFE (PM) LIC. ALVARO ALEXIS SANCHEZ CUELLAR DIRECTOR DE INVESTIGACIONES CRIMINALES DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA QUIENES EN COMPAÑÍA DEL SUB-INSPECTOR (PM) LIC. MIGUEL VEGA Y LOS FUNCIONARIOS, CABO SEGUNDO (PM) RAUL SOLANO, DISTINGUIDO (PM) DANIEL LOPEZ, DISTINGUIDO (PM) HENRY GUZMAN, AGENTE (PM) FRANCISCO RIVAS, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, acompañados por los ciudadanos QUINTERO DUGARTE LUIS ALBERTO y ANGARITA ARAQUE JOHAN JAVIER (testigos), en el inmueble ubicado en la urbanización Carabobo, vereda N° 43, casa N° 3 de la Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida. Al llegar la comisión a la dirección expuesta, son atendidos por el imputado ORLANDO CARDENAS ANGULO, preguntándosele al mismo si tenía en el interior de la vivienda alguna sustancia estupefaciente o armas de fuego, manifestando que no, es asistido por la ciudadana CARMEN ALICIA SALAS, se le da lectura de la orden de allanamiento, y seguidamente se hace una descripción del inmueble visitado, dejando constancia en acta de su descripción. Acto seguido, se da inicio al registro de la vivienda en presencia de los testigos y el propietario de la vivienda, al estar en una habitación que queda ubicada del lado derecho pegado al lado del área de cocina y comedor, la cual funge como dormitorio del ciudadano Orlando y la ciudadana Carmen Alicia, donde se observó un escaparate elaborado de un material sintético mimbre de color blanco y rosado el cual se encontraba al final de la habitación, en un rincón, el cual al ser movido, se localizó en el piso, una media para niño de color blanco y amarillo con una flor en su borde de color amarillo, el cual al ser verificado contenía en su interior cuatro (4) envoltorios de forma cilíndrica embalado con material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, la cual fue observada por los testigos y el ciudadano notificado (…). Posteriormente, se le preguntó a la ciudadana que estaba asistiendo al imputado que si se encontraban más sustancias similares a las incautadas, manifestando la misma que si, e indicó el lugar donde se encontraban las mismas, el cual resultó ser detrás de un cuadro, dentro de un cajetín de electricidad, donde al verificar se pudo observar un agujero con una medida aproximada de 15 a 20 centímetros de ancho, con una profundidad de 50 a 60 centímetros aproximadamente, el cual contenía en su interior tres (3) bolsas de material sintético, dos de ellas de color negro y una de color amarillo, que al ser verificado se pudo constatar que la primera bolsa de material sintético de color negro, contenía en su interior la cantidad de cuarenta (40) envoltorios de forma cilíndrica embalado con material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de forma compacta de color beige de presunta droga, la segunda bolsa de material sintético de color negro, contenía en su interior la cantidad de treinta y un (31) envoltorios de forma cilíndrica embalado con material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de forma compacta de color beige de presunta droga, una bolsa de material sintético de color amarillo contenía en su interior cincuenta (50) envoltorios de forma cilíndrica embalado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, como también se encontró un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de color negro con mango de madera en vuelta en material sintético de color negro (teipe) en regulares condiciones, el cual contenía en su interior un cartucho calibre 38mm de material bronce con ojiva de material plomo de color gris marca cavin sin percutir…”. Al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada resultó ser Cocaína Base (Bazooko), con un peso por una parte de VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, por otra, DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (294) GRAMOS; por otro lado: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) GRAMOS, y TRESCIENTOS SETENTA (370) GRAMOS, de cocaína base (Bazooko), para un total de NOVECIENTOS VEINTICINCO (925) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado ORLANDO CÁRDENAS ANGULO (antes identificado) la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -encabezamiento- y 46.5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal de Control en la audiencia preliminar celebrada el 18/05/2009, admitió la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -encabezamiento- y 46.5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la oportunidad de celebrarse, la audiencia de depuración convocada para el 16-10-2009, la defensora actuante acogiéndose a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 376) solicitó primero, y luego el acusado ORLANDO CÁRDENAS ANGULO (ya identificado) la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, expresando de viva voz su voluntad de admitir los hechos, pidiendo la inmediata aplicación de la pena correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Escuchada la solicitud de admisión de los hechos expresada por el acusado; constatada su temporáneidad –en la audiencia de depuración de escabinos, es decir, antes de la constitución definitiva del tribunal mixto llamado a conocer de la causa en principio- según lo indicado en el dispositivo legal antes mencionado, y verificada la consciencia y voluntad ratificadas por el acusado, al expresar su solicitud de admitir los hechos en forma pura y simple; este juzgador, admite la misma, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 antes indicado.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado ORLANDO CÁRDENAS ANGULO, el Tribunal -procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- considera suficientemente probado, por ser conteste además, con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio cursante en autos que: En el procedimiento policial de visita domiciliaria practicada en el inmueble ubicado en la urbanización Carabobo, vereda n° 43, casa n° 3 de la Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, ocupado por el acusado de autos, ciudadano ORLANDO CARDENAS ANGULO, los funcionarios policiales actuantes INSPECTOR JEFE (PM) LIC. ALVARO ALEXIS SANCHEZ CUELLAR DIRECTOR DE INVESTIGACIONES CRIMINALES DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA QUIENES EN COMPAÑÍA DEL SUB-INSPECTOR (PM) LIC. MIGUEL VEGA Y LOS FUNCIONARIOS, CABO SEGUNDO (PM) RAUL SOLANO, DISTINGUIDO (PM) DANIEL LOPEZ, DISTINGUIDO (PM) HENRY GUZMAN, AGENTE (PM) FRANCISCO RIVAS, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, acompañados por los ciudadanos QUINTERO DUGARTE LUIS ALBERTO y ANGARITA ARAQUE JOHAN JAVIER (testigos), hallaron ocultas diversas porciones de sustancias estupefaciente en el dormitorio del acusado en el referido inmueble y que resultaron ser Cocaína Base (Bazooko), con un peso por una parte de VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, por otra, DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (294) GRAMOS; por otro lado: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) GRAMOS, y TRESCIENTOS SETENTA (370) GRAMOS, de cocaína base (Bazooko), para un total de NOVECIENTOS VEINTICINCO (925) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.- Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO AGRAVADO [en el seno del hogar doméstico] DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos, ciudadano ORLANDO CÁRDENAS ANGULO (ya identificado).
Tales probanzas surgen de:
1. Acta de allanamiento practicada en fecha 11-08-06, en horas de la tarde, por los funcionarios policiales: INSPECTOR JEFE (PM) LIC. ALVARO ALEXIS SANCHEZ CUELLAR, DIRECTOR DE INVESTIGACIONES CRIMINALES DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, SUB-INSPECTOR (PM) DANIEL LOPEZ, DISTINGUIDO (PM) HENRY GUZMAN, y AGENTE (PM) FRANCISCO RIVAS, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, acompañados por los ciudadanos QUINTERO DUGARTE LUIS ALBERTO y ANGARITA ARAQUE JOHAN JAVIER en su condición de testigos en el inmueble ubicado en la urbanización Carabobo, vereda N° 43, casa N° 03 de la Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, en la cual dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctica esa actuación, en presencia del imputado, de una persona de su confianza y estableciendo en concreto que fue lo encontrado en la revisión efectuada (folios 22, 23 y 24).

2. Orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control N° 4 de esta entidad, mediante la cual se autoriza a la Fiscalía Décimo Sexta para que dirija la práctica de la misma, al inmueble indicado (folio 21)

3. Acta de entrevista tomada al ciudadano QUINTERO DUGARTE LUIS ALBERTO, testigo del allanamiento, quien explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar del allanamiento efectuado, así como las sustancias incautadas (folios 26 y 27).

4. Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANGARITA ARAQUE JHOAN JAVIER, testigo del allanamiento, quien igualmente acredita todos los pormenores relacionados con el procedimiento realizado (folios 28 y 29).

5. Acta de entrevista rendida por la ciudadana SALAS CARMEN ALICIA, asistente del imputado durante el allanamiento, quien entre otras cosas manifiesta como se realizó el procedimiento y lo que se incautó en el mismo (folio 25).

6. Inspección ocular realizada al sitio donde fue practicado el allanamiento, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC), dejando constancia de las características del referido sitio (folio 39)

7. Experticia Química, realizada a la sustancia incautada, por parte de los expertos MABELY CONTRERAS y MARIO JAVIER ABCHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual concluyen que las sustancias analizadas constituye COCAINA BASE (Bazooko) en todas sus muestras, con un peso por una parte de VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, por otra, DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (294) GRAMOS; por otro lado DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) GRAMOS, y TRESCIENTOS SETENTA (370) GRAMOS (folio 36 y su vuelto).

8. Experticia Toxicológica in Vivo, realizada a muestras suministradas por el imputado, resultando positivo en ORINA y SANGRE para Cocaína (folio 38).

II.- Debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes del modo siguiente:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
(…)” (negrillas del Tribunal).

El tipo cualificado de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes, se halla descrito en el artículo 46 de la mencionada Ley, así:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
(…)
5. En el seno del hogar doméstico… (…).

En el caso presente, la sustancia estupefaciente incautada, fue hallada oculta en el interior de la vivienda ocupada por el acusado de autos, ubicada en urbanización Carabobo, vereda n° 43, casa n° 3 de la Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida. Las sustancias incautadas –conforme a la experticia química-botánica practicada sobre las evidencias- resultaron ser: COCAINA BASE (Bazooko) en todas sus muestras, con un peso por una parte de VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, por otra, DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (294) GRAMOS; por otro lado DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) GRAMOS, y TRESCIENTOS SETENTA (370) GRAMOS (folio 36 y su vuelto); con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el encabezamiento de la norma contenida en el artículo 31 supra copiado, ya que excede de cien gramos.

La acción del imputado de mantener ocultas en el interior de su vivienda (habitación): distintas porciones de sustancias estupefacientes (cocaína base en la cantidad neta ya indicada), se reputa consumada en forma, conciente y voluntaria, lo que implica el inequívoco conocimiento de parte del referido acusado, acerca de la existencia y ubicación de las sustancias ocultas en el interior del inmueble. Lo anterior, al prisma de un razonamiento lógico que tenga en cuenta la realidad misma, permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad (mayor a 100 gramos de cocaína - encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de ocho a diez años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (8 años) conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se suma un tercio (02 años y 04 meses de prisión) por ser agravado el delito, conforme a la parte in fine del señalado artículo 46, sumando ello diez (10) años y cuatro (04) meses de prisión. A dicha cantidad, se rebajó la mitad por concepto de admisión de los hechos, A lo anterior, se rebajó dos (02) años y cuatro (04) meses por concepto de admisión de los hechos, pues se trata de un delito comprendido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cuya pena trasciende de ocho años, con lo que, es aplicable la prohibición de rebajar la mitad de la pena consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible rebajar la pena hasta el límite inferior. Así queda una pena definitiva de ocho (08) años de prisión. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (en una cantidad calificable de menor en relación a los grandes alijos que son objeto de tráfico a escala mayor, por parte de la delincuencia organizada que opera con tales sustancias), es decir, su menor gravedad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.

Se ordena la destrucción del recipiente, media y empaques de las sustancias incautadas en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal y 61.4 de la Ley en precedente cita (Vid planilla de custodia).

Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De otra parte, procede mantener la medida privativa de libertad que actualmente cumple el ciudadano ORLANDO CÁRDENAS ANGULO (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina; como forma de asegurar el cumplido del fallo condenatorio aquí dictado, y hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31, 46.5 y 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO
DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano ORLANDO CÁRDENAS ANGULO (ya identificado) a cumplir la pena principal de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 (en conexión con el artículo 46.5) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: ORDENA el comiso definitivo del recipiente, medias y empaques de las sustancias incautadas en autos, conforme a los artículos 33 del Código Penal y 61.4 de la Ley en precedente cita (Vid planilla de custodia cursante al folio 19). CUARTO: El ciudadano ORLANDO CÁRDENAS ANGULO (ya identificado) continuará bajo detención en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de garantizar el cumplimiento de la sentencia y hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca la presente, decida lo pertinente. QUINTO: No se condena en costas al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. SEXTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al Consejo Nacional Electoral. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes, pues las mismas se hallan legalmente notificadas con la comunicación de la parte dispositiva, realizada el 16-10-2009. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós días del mes de octubre de dos mil nueve (22/10/2009). Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR



En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°______________________________, conste, Sria.-