REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003488
ASUNTO : LP01-P-2009-003488

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano ANUAR GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-14.922.096, domiciliado en Barrio Silvestre Manzanilla, avenida 95, casa n° 60-207, Maracaibo, estado Zulia; en la audiencia pública de juicio, realizada el día 14 de octubre de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa, dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: ANUAR GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-14.922.096, domiciliado en Barrio Silvestre Manzanilla, avenida 95, casa n° 60-207, Maracaibo, estado Zulia.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal HUGO ENRIQUE QUINTERO ROSALES.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 36-40) resulta como hecho imputado, que:

“El día 28-06-2009, siendo la una y treinta minutos de la tarde, los funcionarios Cabo Segundo (PM) ALARCÓN ARGENIS y Distinguido (PM) DEIBIS GUERRERO, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata y Comando de Intervención Urbana, adscritos a la Comisaría Policía n° 1 del estado Mérida dejan constancia mediante acta policial que encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la avenida Urdaneta, a la altura del Centro Clínico, del Municipio Libertador, recibieron reporte vía radio de la central de Comunicaciones de la Dirección General de la Policía, informando que un vehículo marca toyota, modelo yaris, de color plateado, placas VCT-52H, se desplazaba por la misma avenida a la altura del Colegio Fátima y que el mismo se encontraba solicitado, procediendo de inmediato la comisión policial a buscar dicho vehículo, logrando observarlo e interceptarlo al final d la avenida Urdaneta a la altura del Colegio La Salle, solicitando al conductor la documentación del vehículo y la personal presentando la cédula laminada, quedando identificado como GÓNZÁLEZ PÉREZ AUNAR GREGORIO (…) luego presentó una fotocopia del certificado de origen del vehículo identificado con el n° AT-047654, a nombre de la ciudadana DEXY HERNÁNDEZ DE PIRELA, una factura original con el logotipo de la Toyota, Consorcio Toyomarca SA, donde aparece el nombre de la propietaria ciudadana DEXY HERNÁNDEZ DE PIRELA, el domicilio, la descripción del vehículo y la firma del Gerente de Administración y la cantidad en bolívares del costo del vehículo, también muestra una autorización notariada expedida por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, con fecha 26 de mayo de 2009, presuntamente donde la prenombrada ciudadana autoriza para transitar con dicho vehículo por todo el territorio nacional al ciudadano González Pérez Anuar Gregorio ya identificado, la comisión policial procedió a verificar los datos del vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial, informando el operador de guardia (…) que el vehículo solicitado era de marca Toyota, modelo Yaris Delta A/T; serial de carrocería JTDBT923471133294; serial de motor INZ-C529110; color: plateado; año: 2007; placas: VCT-52H por el estado Zulia, según expediente n° 190528 de fecha 26-06-2009 por el delito de robo de vehículo (…)”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado ANUAR GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ (antes identificado) la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; siendo admitida la acusación con dicha calificación jurídica.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- celebrada el 14/10/2009, el acusado ANUAR GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ (ya identificado) solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, expresando de viva voz su voluntad de admitir los hechos, pidiendo la inmediata aplicación de la pena correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Escuchada la solicitud de admisión de los hechos expresada por el acusado; constatada su temporáneidad –en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)- según lo indicado en el dispositivo legal antes mencionado, y verificada la consciencia y voluntad ratificadas por el acusado, al expresar su solicitud de admitir los hechos en forma pura y simple; este juzgador, admite la misma, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 antes indicado.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado ANUAR GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ, el Tribunal -procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- considera suficientemente probado, por ser conteste además, con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio cursante en autos que: en el procedimiento policial efectuado el día 28 de junio de 2008, fue aprehendido en la avenida Urdaneta (adyacencias del Colegio La salle) de la ciudad de Mérida se le incautó al ciudadano ANUAR GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ el vehículo marca Toyota, modelo Yaris Delta A/T; serial de carrocería JTDBT923471133294; serial de motor INZ-C529110; color: plateado; año: 2007; placas: VCT-52H, conducido por el ciudadano en mención y a través del cual se desplazaba por esta ciudad, el cual se encuentra solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Maracaibo estado Zulia, según expediente n° 190528 de fecha 26-06-2009 por el delito de robo de vehículo automotor.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.- Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores) y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos, ciudadano ANUAR GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ (ya identificado).
Tales probanzas surgen de:
1.- Acta policial de fecha 28 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Cabo 2° Alarcón Argenis y Distinguido Deibis Guerrero, adscritos a la Policía del estado Mérida, en la que relata el procedimiento policial llevado a cabo, consistente en la incautación del vehículo automotor marca toyota, modelo yaros belta A/T, placas VCT-52H, el cual se encuentra solicitado por el delito de robo ante la jurisdicción del estado Zulia (expediente 190528 de fecha 26-06-2008); conducido por el ciudadano ANUAR GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ (f. 2).
2.- Copia de certificado de registro de vehículo automotor n° AT-047654, correspondiente al vehículo marca toyota, modelo yaros belta A/T, placas VCT-52H (f. 4).
3.- Inspección policial practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida el día 28 de junio de 2009 al vehículo marca toyota, modelo yaros belta A/T, placas VCT-52H (f. 08).
4.- Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (f. 09)
5.- Inspección policial practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida el día 28 de junio de 2009 en la avenida Urdaneta, adyacente al colegio La Salle, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida: “…sitio abierto expuesto a la intemperie y de libre acceso al público, con iluminación artificial con buena visibilidad…avenida con calzada de asfalto, de dos sentidos de circulación…” (f. 13)
6.- Experticia de reconocimiento legal de seriales en la que se indica que el vehículo en mención propiedad de la ciudadana HERNANDEZ DE PIRELA DEXY JOSEFINA, se encuentra solicitado por el delito de robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Maracaibo, estado Zulia (expediente 190528 de fecha 26-06-2008). (f. 17)

II.- Debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes del modo siguiente:
“Artículo 9: Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

En el caso presente, está demostrado con los elementos antes relacionados que, el vehículo incautado al ciudadano ANUAR GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ (ya identificado) el día 18-06-2008 y en el que se desplazaba el mismo como conductor en esta ciudad de Mérida para el momento de su detención, se encuentra solicitado desde el 26-06-2008 por el delito de robo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Maracaibo, estado Zulia (expediente 190528). La conducción del vehículo antes señalado por parte del acusado comprota una posesión precaria del vehículo que hace presumir el provecho obtenido del mismo por parte del acusado.

La acción del imputado se reputa consumada en forma, conciente y voluntaria. En efecto el acusado fue detenido en posesión del objeto (vehículo) en momentos en que se desplazaba por la ciudad de Mérida conduciendo éste. Un elemental razonamiento lógico que tenga en cuenta la realidad misma, permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de tres a cinco años de prisión. El tribunal aplica la pena en su término medio: cuatro (04) años y a ello rebaja un tercio (01 año y 04) meses por concepto de admisión de los hechos. Así queda una pena definitiva de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: que el delito no comportó violencia; que se recuperó en su totalidad el objeto del delito (vehículo) conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta dable además, imponer al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De otra parte, procede mantener la medida privativa de libertad que actualmente cumple el ciudadano ANUAR GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina; como forma de asegurar el cumplido del fallo condenatorio aquí dictado, y hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

En lo que respecta al vehículo marca toyota, modelo yaros belta A/T, placas VCT-52H incautado en autos, se ordena ponerlo a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Maracaibo, estado Zulia (expediente 190528).

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores.
QUINTO
DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANUAR GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ (ya identificado) a cumplir la pena principal de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: IMPONE al acusado ANUAR GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ (ya identificado), la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Ordena poner el vehículo automotor marca toyota, modelo yaros belta A/T, placas VCT-52H, incautado en autos, a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Maracaibo, estado Zulia (expediente 190528). CUARTO: El ciudadano ANUAR GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ (ya identificado) continuará bajo detención en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de garantizar el cumplimiento de la sentencia y hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca la presente, decida lo pertinente. QUINTO: No se condena en costas al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. SEXTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al Consejo Nacional Electoral. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes, pues las mismas se hallan legalmente notificadas con la comunicación de la parte dispositiva, realizada el 14-10-2009. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós días del mes de octubre de dos mil nueve (22/10/2009). Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR




En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°______________________________, conste, Sria.-