REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001540
ASUNTO : LP01-P-2006-001540
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio –procedimiento abreviado- celebrada el 21/10/2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: RICHAR EDUARDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, nacido el 20-01-1980, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-15.174.762, domiciliado en sector INREVI, vereda principal, casa n° 137, Lagunillas, estado Mérida.
Defensa: Abogada CAROLINA CAMACHO RAMÍREZ, defensora pública adscrita a la Unidad de la
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abogada YUDY RIVAS ARAUJO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 29-32) resulta como hecho imputado, que:
“El día 02 de mayo de 2006, siendo las 2:00 de la tarde aproximadamente, el ciudadano RICHAR EDUARDO BARRIOS en compañía de un adolescente (identidad omitida) y en el interior de una buseta de la Línea Los Chorros de Milla que transitaba por la avenida 16 de septiembre de la ciudad de Mérida, despojó de unos lentes marca Julie y un teléfono celular marca nokia a la víctima de autos, ciudadano TORO CALDERÓN ALEXANDER ASTERIO; siendo luego aprehendido en las adyacencias del Taller Industrias san José, ubicado en la avenida 16 de septiembre”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del vigente Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (21/10/2009) el Tribunal admitió la acusación con la calificación jurídica de robo leve (arrebatón) en calidad de perpetrador, y oyó de parte del ciudadano RICHAR EDUARDO BARRIOS (ya identificado) la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano RICHAR EDUARDO BARRIOS (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público que el día “El día 02 de mayo de 2006, siendo las 2:00 de la tarde aproximadamente, el ciudadano RICHAR EDUARDO BARRIOS en compañía de un adolescente (identidad omitida) y en el interior de una buseta de la Línea Los Chorros de Milla que transitaba por la avenida 16 de septiembre de la ciudad de Mérida, despojó de unos lentes marca Julie y un teléfono celular marca nokia a la víctima de autos, ciudadano TORO CALDERÓN ALEXANDER ASTERIO; siendo luego aprehendido el acusado de autos, en las adyacencias del Taller Industrias san José, ubicado en la avenida 16 de septiembre
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal; la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos; debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
La prueba de la autoría y culpabilidad del acusado en el hecho imputado surge de lo siguiente:
1) Acta policial de fecha 02 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios policiales cabo segundo Hildemaro Peña y Cabo Segundo Albio Morales, adscritos a la Policía del estado Mérida, en la que dejan constancia del procedimiento policial efectuado en la avenida 16 de septiembre, en horas de la tarde en la indicada fecha, y en el que el ciudadano TORO CALDERÓN ALEXANDER ASTERIO les informó haber sido despojado de un par de lentes marca julio y un teléfono celular marca nokia, cuando se desplazaba en una buseta de la Línea de Los Chorros de Milla; de la descripción del sospechoso y su acompañante; y la detención por parte del acusado de autos, reconocido por la víctima como el autor del hecho (f. 2).
2) Entrevista a la víctima de autos TORO CALDERÓN ALEXANDER ASTERIO, quien manifestó que venía en una buseta de Los Chorros de Milla y notó que dos sujetos le miraban insistentemente, que se mudó a uno de los puestos delanteros; y que al bajarse dos sujetos le despojaron de un par de lentes marca julio y un teléfono celular marca nokia; ellos se bajaron y se fueron, no sin antes perseguirlos la víctima logrando rescatar los lentes, observando que se iban hacia un taller en la avenida 16 de septiembre (f. 5).
3) Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (f. 6) en la que consta la identidad del sospechoso (acusado de autos).
4) Inspección técnica efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en avenida 16 de septiembre de la ciudad de Mérida, específicamente frente al local comercial denominado “Repuestos la 16”, adyacente a la parada de transporte, municipio Libertador, estado Mérida (f. 9).
El delito de Robo Leve (arrebatón) es del tenor siguiente:
“456.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de la violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, al pena será de prisión de dos a seis años”.
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de ROBO LEVE (Arrebatón) pues la violencia empleada por el acusado estuvo dirigida únicamente a despojar a la víctima de sus pertenencias. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos y culpabilidad en los mismos, a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara
Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena aplicable al delito en mención, es de CUATRO AÑOS de prisión. Al tomar el término medio como base para el cálculo de la pena, se le rebaja la mitad (02 años) por concepto de admisión de los hechos, teniendo en cuenta la recuperación de uno de los objetos despojados (lentes); quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal; más no la de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por ser excesiva e ineficaz, conforme a sentencia vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21-02-2008. Y así se declara.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 456 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano RICHAR EDUARDO BARRIOS (identificado en autos), a cumplir la DOS (2) AÑOS DE PRISION como autor voluntario, plenamente responsable del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 456 del vigente Código Penal. SEGUNDO: Impone al acusado ciudadano RICHAR EDUARDO BARRIOS (ya identificado) la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, previstas en el artículo 16 del Código Penal; más no la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte al tiempo de la condena, conforme a sentencia vinculante n° 135, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21-02-2008. TERCERO: No se condena en costas al acusado RICHAR EDUARDO BARRIOS, en virtud del artículo 26 Constitucional, que contempla el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia; CUARTO: El ciudadano RICHAR EDUARDO BARRIOS (acusado) continuará en libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente; cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al acusado en mención; QUINTO: Remitir Copia certificada de la sentencia definitiva a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil nueve (27/10/2009). Publíquese. Por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso legal –artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal- no se requiere notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios números____________________________, conste. Sria.-
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